6 A. Competencia 24. Los peticionarios se encuentran facultados para presentar peticiones ante la Comisión Interamericana, conforme al artículo 44 de la Convención Americana. Las presuntas víctimas – Vladimir Herzog y sus familiares: Clarice, Ivo y André Herzog – son personas respecto de las cuales el Estado se ha comprometido a respetar y garantizar los derechos reconocidos en ese instrumento internacional. En relación con el Estado, Brasil ratificó la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992, por lo que la Comisión Interamericana tiene competencia ratione personae para examinar la petición. Conforme al artículo 23 de su Reglamento, la CIDH también tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Declaración Americana, por la Convención Americana y por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Respecto de este último instrumento, la CIDH observa que Brasil depositó el respectivo instrumento de ratif icación el 20 de julio de 1989. 25. En lo concerniente a su competencia ratione temporis, la CIDH toma nota que la supuesta detención arbitraria, tortura y muerte de la presunta víctima habrían ocurrido el 25 de octubre de 1975, antes que Brasil ratificara la Convención Americana y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. En virtud de ello, la fuente de derecho aplicable inicialmente es la Declaración Americana3 . No obstante, la CIDH toma nota que para los hechos ocurridos a partir del 20 de julio de 1989 y del 25 de septiembre de 1992, conforme a las fechas de ratificación mencionadas anteriormente, o aquellos que pudiera considerar oportunamente como una situación de violación continuada de derechos que siguiera existiendo después de aquellas fechas, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione temporis para examinar esta petición bajo la Convención Americana y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Al respecto, y en atención al alegato del Estado sobre falta de competencia ratione temporis, la CIDH resalta que los alegatos de los peticionarios relativos a estos instrumentos se refieren a la continua impunidad de los hechos, que presuntamente sigue hasta la fecha en virtud de la ley de amnistía brasileña, así como a su incompatibilidad con la Convención Americana. Conforme se describe infra (párr. 34), los peticionarios alegan que la investigación penal de los hechos del presente caso se inició mediante una solicitud del Ministerio Público del 4 de mayo de 1992, y dicha investigación habría sido archivada mediante una decisión judicial del 13 de octubre de 1992 en virtud de la ley de amnistía, cuando tanto la Convención Americana como la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura ya se encontraban vigente para Brasil. 26. Por último, la Comisión Interamericana posee competencia ratione loci para conocer la petición por cuanto en ella se alegan hechos que habrían tenido lugar dentro del territorio de Brasil, que constituirían violaciones de derechos protegidos en la Declaración Americana, en la Convención Americana, y en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. B. Agotamiento de los recursos internos 27. Bajo el artículo 46.1 de la Convención Americana, para que una petición pueda ser admitida por la CIDH, los remedios ofrecidos por la jurisdicción interna deben haber sido agotados, de acuerdo con los principios de derecho internacional generalmente reconocidos. El segundo párrafo del artículo 46 señala que esas provisiones no serán aplicables cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; cuando se 3 Véase, mutatis mutandi, CIDH. Informe No. 5/11, Admisibilidad, Petición 702 -03, Ivan Rocha, Brasil, 22 de marzo de 2011, párr. 24; citando, inter alia, Corte I.D.H, Opinión Consultiva OC-10/89, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Ser. A No. 10, párrs. 35 -45.

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