7 deniegue la presunta víctima el acceso a los recursos existentes en la jurisdicción interna; o cuando haya retardo injustificado en la decisión final sobre los mencionados recursos. 28. De manera preliminar, la Comisión Interamericana observa que en casos como el presente, que presunt amente implica ofensas criminales perseguibles de oficio en Brasil --la detención arbitraria, tortura y ejecución extrajudicial de una persona-- el recurso idóneo y efectivo es una investigación criminal y un juicio ante el sistema de justicia ordinaria. La CIDH nota que es un hecho no controvertido, alegado así tanto por los peticionarios como por el Estado (supra párrs. 9, 19 y 21), que la ley de amnistía es “ un obstáculo a la persecución criminal de los responsables” por las violaciones perpetradas contra la presunta víctima. Anteriormente, en su Informe de Admisibilidad sobre la Petición 11.552 (Guerrilha do Araguaia), la CIDH observó que en virtud de dicha ley, “ no es posible investigar la responsabilidad individual y sancionar a los agentes del Estado involucrados en el caso” 4 . En su Informe de Fondo sobre el mismo caso, la Comisión Interamericana determinó que, “ la investigación y sanción penal de los responsables por las [violaciones contra] las víctimas, ‘ está imposibilitada por la ley de amnistía que aún se encuentra vigent e’ ” 5 . Asimismo, en su sentencia sobre el Caso 11.552 la Corte Interamericana confirmó que “ en virtud de dicha Ley, hasta la fecha el Estado no ha investigado, procesado o sancionado penalmente a los responsables de las violaciones de derechos humanos cometidas durante el régimen militar” 6 . 29. La CIDH se ha pronunciado de manera reiterada respecto de la admisibilidad de peticiones que se refieren a leyes de amnistía. En una de sus primeras decisiones sobre el tema, la CIDH observó, a efectos de la admisibilidad de peticiones sobre la ley de amnistía de Uruguay: A juicio de la Comisión se han satisfecho los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el artículo 46.1 de la Convención y en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión, por cuanto la legislación interna no dispone de recursos idóneos y efectivos que hagan jurídicamente posible declarar nulos los efectos de la Ley; dichos efectos impiden cualquier posibilidad de obtener una investigación judicial, imparcial y exhaustiva de las gravísimas violaciones a los derechos humanos registradas en el pasado. La Suprema Corte de Justicia del Uruguay desestimó los recursos de inconstitucionalidad de la Ley. En cuanto a la alegación de falta de agotamiento de los recursos internos, la Comisión observa que una vez que la Ley fue declarada constitucional su efecto fue el de impedir la continuación de los juicios ante los tribunales del país. El artículo 46.1.a de la Convención requiere que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna pero, el artículo 46.2.a estipula que dicho requisito no se aplicará cuando "no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados". Por lo tanto, las denuncias no pueden ser consideradas inadmisibles por falta de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna7 . 30. La Comisión Interamericana ha reiterado ese razonamiento, por ejemplo, a efectos de la admisibilidad de peticiones que se ref ieren a leyes de amnistía en Perú, en los siguientes términos: 4 CIDH. Informe No. 33/01, Admisibilidad, Petición 11.552, Julia Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), Brasil, 6 de marzo de 2001, párr. 57 . 5 CIDH. Informe No. 91/08, Fondo, Caso 11.552, Julia Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), Brasil, 31 de octubre de 2008, párr. 98 (éste corresponde al párrafo 112 de la Demanda ante la Corte Interamericana). 6 Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2 010. Serie C No. 219, párr. 135. 7 CIDH. Informe No. 29/92, Casos 10.029, 10.036, 10.145, 10.305, 10.372, 10.373, 10.374 y 10. 375, Uruguay, 2 de octubre de 1992, IV. ADMISIBILIDAD, párrs. 15 y 16 (el subrayado es nuestro). Véase, en el mismo sentido, CIDH. Informe No. 28/92, Casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Argentina, 2 de octubre de 1992, III. ADMISIBILIDAD Y TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN, párr. 10.

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