21. El reconocimiento efectuado por el Estado constituye una aceptación parcial de los
hechos y un reconocimiento parcial de las violaciones alegadas. Este Tribunal estima que
el reconocimiento de responsabilidad internacional constituye una contribución positiva
al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención,
así como a las necesidades de reparación de la presunta víctima8. El reconocimiento
efectuado por el Estado produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 62 y
64 del Reglamento de la Corte ya mencionados. Adicionalmente, la Corte advierte que
el reconocimiento de hechos y violaciones puntuales y específicos puede tener efectos y
consecuencias en el análisis que haga este Tribunal sobre los demás hechos y violaciones
alegados, en la medida en que todos forman parte de un mismo conjunto de
circunstancias9.
22. En las circunstancias particulares de este caso, la Corte precisará el alcance de los
efectos del reconocimiento de responsabilidad en la determinación de los hechos y el
examen de fondo sobre las violaciones a derechos alegadas. En tanto subsisten las
controversias sobre las mismas, la Corte considera pertinente dictar una Sentencia en la
cual se determinen los hechos acaecidos, de acuerdo con la prueba recabada durante el
proceso ante este Tribunal y la aceptación de hechos, así como sus consecuencias jurídicas
y las reparaciones correspondientes. Además, en el presente caso resulta pertinente analizar
los hechos relacionados con la violación a las garantías judiciales y protección judicial, y,
dado que no fueron reconocidas por el Estado, a las alegadas violaciones al principio de
independencia judicial, al principio de legalidad y a los derechos políticos.
23.
Por último, la Corte considera pertinente recordar que, en su escrito contestación,
el Estado opuso una excepción preliminar. No obstante, teniendo en cuenta el alcance
del reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado en el presente caso, y en
particular que durante la audiencia pública expresó que “la excepción preliminar el
Estado pues la ha retirado, la deja de lado en virtud del reconocimiento realizado”, el
Tribunal considera que Ecuador desistió de dicha excepción, razón por la cual no se
pronunciará al respecto.
V
PRUEBA
A.
Admisibilidad de la prueba documental
24.
El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión,
los representantes y el Estado (supra párrs. 5, 6 y 7), los cuales, como en otros casos,
admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo
57 del Reglamento)10. Además, conforme lo indicado en la Resolución de 19 de julio de
Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de
1998. Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 26.
8
9
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr.
27, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 31.
10
Cfr. La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del
Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación,
según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las
excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento
grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados
momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de
24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474, párr. 24.
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