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publicar el resumen oficial emitido por la Corte en un diario de amplia circulación
nacional, en idioma español, y en uno de amplia circulación en el estado de Guerrero,
en idiomas español y me’paa251; ii) publicar íntegramente la presente Sentencia252,
junto con la traducción al me’paa del resumen oficial, en un sitio web adecuado del
estado federal y del estado de Guerrero, tomando en cuenta las características de la
publicación que se ordena realizar, la cual debe permanecer disponible durante, al
menos, un período de un año, y iii) emitir el resumen oficial, en ambos idiomas por
una sola vez en una emisora radial253 que tenga cobertura con alcance en Barranca
Tecoani. Para realizar las publicaciones y emisiones indicadas anteriormente se fija el
plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.
v) Atención médica y psicológica
248. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar medidas de
rehabilitación médica y psicológica a favor de la víctima y sus familiares, las cuales
deben incluir el diseño e implementación de planes de salud mental, consensuados
entre profesionales de salud mental y las mujeres víctimas de violación sexual, para
su recuperación, rehabilitación y reinserción plena en la comunidad.
249. Los representantes solicitaron al Tribunal que ordene al Estado garantizar a la
señora Fernández Ortega, a su esposo y a sus hijos tratamiento médico y psicológico
proporcionado por profesionales competentes y confiables para las víctimas, que
incluya la provisión de medicamentos así como gastos de transporte e intérprete,
según se requieran.
250. Durante la audiencia pública el Estado manifestó que estudiaría “la prestación
de servicios de salud especializados para la presunta víctima y [sus] hijos”. Sin
embargo, en sus alegatos finales escritos no brindó mayores precisiones al respecto.
251. La Corte estima, como lo ha hecho en otros casos254, que es preciso disponer
una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos
físicos y psicológicos sufridos por las víctimas, atendiendo a sus especificidades de
género y etnicidad. Por lo tanto, habiendo constatado las violaciones y los daños
sufridos por las víctimas en el presente caso, el Tribunal dispone la obligación a cargo
del Estado de brindarles gratuitamente y de forma inmediata, el tratamiento médico y
psicológico que requieran. Para ello debe obtener el consentimiento de las víctimas
brindando información previa, clara y suficiente. Los tratamientos deben ser provistos
por el tiempo que sea necesario, y deben incluir la provisión de medicamentos y, en
su caso, transporte, intérprete y otros gastos que estén directamente relacionados y
sean estrictamente necesarios.
252. En particular, el tratamiento psicológico o psiquiátrico debe brindarse por
personal e instituciones estatales especializadas en la atención de víctimas de hechos
251
Cfr. Caso Chitay Nech y otros, supra nota 18, párrs. 244 y 245.
252
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 195; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 18, párr. 244, y
Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 18, párr. 220.
253
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 224, párr. 227; Caso Tiu Tojín, supra nota
224, párr. 108, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 18, párr. 245.
254
Cfr. Caso Barrios Altos, supra nota 250, párr. 45; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 18, párr.
255, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 18, párr. 235.
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