14
Tribunal constata que el Informe de admisibilidad y fondo señalado por la
Comisión es del año 2009, es decir, posterior a la adopción del criterio
mencionado respecto de la identificación de las víctimas. Por otra parte, que
lo manifestado adicionalmente por la Comisión Interamericana en sus
alegatos finales escritos en cuanto a la determinación de las presuntas
víctimas es extemporáneo.
29.
En atención a todo lo anterior, la Corte establece que las personas que
serán consideradas como presuntas víctimas en el presente caso son el señor
Pedro Miguel Vera Vera y la señora Francisca Mercedes Vera Valdez, quienes
fueron indicadas como tales por la Comisión Interamericana en el Informe al
que se refiere el artículo 50 de la Convención Americana18, y además en el
escrito de demanda. Ello no obsta para que la Corte pueda tomar en
consideración las declaraciones rendidas por los señores Agustín Abraham
Vera Vera y Francisco Rubén Vargas Balcázar (supra párr. 20) como prueba
testimonial de los supuestos hechos alegados en el presente caso.
B.
Base fáctica de la demanda
30.
En su demanda, la Comisión se refirió a una supuesta situación
generalizada en el Ecuador de “sobrepoblación de presos en establecimientos
del sistema penitenciario[,] pobre dotación de las clínicas de salud en los
centros penitenciarios en términos de equipos y medicinas, así como [de]
falta de requerimientos mínimos [como] acceso a atención médica”, entre
otros, al alegar las violaciones de derechos humanos sufridas por el señor
Pedro Miguel Vera Vera en 1993. Al respecto, en la audiencia pública (supra
párr. 8) la Comisión señaló que el caso de Pedro Miguel Vera Vera “demuestra
[…] que el sistema de detención no contaba con los recursos, mecanismos y
procedimientos para asegurar que personas con necesidades médicas
urgentes t[uvieran] acceso oportuno a tratamiento[.]” Sin embargo, en sus
alegatos finales escritos, la Comisión señaló que “[l]a información disponible
indica [que] a la fecha persiste esta situación de falta de respuesta
institucional adecuada para proveer tratamiento médico a las personas
privadas de libertad, por lo que resulta fundamental la determinación de
medidas de no repetición dirigidas a subsanar este problema de alcance más
general en Ecuador”. Por otro lado, durante la referida audiencia, el
representante alegó que actualmente existe un patrón “de indolencia por
parte de las autoridades [estatales] respecto a la salud de las personas
privadas de la libertad[,]” ya que los recursos que se destinan para atender
sus necesidades médicas son insuficientes para garantizar su derecho a la
integridad física y a la vida.
31.
En primer lugar, el Tribunal considera pertinente precisar que la
supuesta situación actual del acceso a la salud de los privados de la libertad
en las cárceles ecuatorianas no forma parte de la base fáctica presentada por
la Comisión en su demanda. En efecto, el presente caso versa, entre otros,
2010 Serie C No. 216, párr. 140, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil,
supra nota 4, párr. 78.
18
Cfr. Informe de Admisibilidad y Fondo No. 82/09, Caso 11.535. Milton Zambrano Vera
Vs. Ecuador (expediente de anexos a la demanda, apéndice I, folios 96 a 122). Demanda de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (expediente de fondo, tomo I, folios 4 a 26).