14 Tribunal constata que el Informe de admisibilidad y fondo señalado por la Comisión es del año 2009, es decir, posterior a la adopción del criterio mencionado respecto de la identificación de las víctimas. Por otra parte, que lo manifestado adicionalmente por la Comisión Interamericana en sus alegatos finales escritos en cuanto a la determinación de las presuntas víctimas es extemporáneo. 29. En atención a todo lo anterior, la Corte establece que las personas que serán consideradas como presuntas víctimas en el presente caso son el señor Pedro Miguel Vera Vera y la señora Francisca Mercedes Vera Valdez, quienes fueron indicadas como tales por la Comisión Interamericana en el Informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención Americana18, y además en el escrito de demanda. Ello no obsta para que la Corte pueda tomar en consideración las declaraciones rendidas por los señores Agustín Abraham Vera Vera y Francisco Rubén Vargas Balcázar (supra párr. 20) como prueba testimonial de los supuestos hechos alegados en el presente caso. B. Base fáctica de la demanda 30. En su demanda, la Comisión se refirió a una supuesta situación generalizada en el Ecuador de “sobrepoblación de presos en establecimientos del sistema penitenciario[,] pobre dotación de las clínicas de salud en los centros penitenciarios en términos de equipos y medicinas, así como [de] falta de requerimientos mínimos [como] acceso a atención médica”, entre otros, al alegar las violaciones de derechos humanos sufridas por el señor Pedro Miguel Vera Vera en 1993. Al respecto, en la audiencia pública (supra párr. 8) la Comisión señaló que el caso de Pedro Miguel Vera Vera “demuestra […] que el sistema de detención no contaba con los recursos, mecanismos y procedimientos para asegurar que personas con necesidades médicas urgentes t[uvieran] acceso oportuno a tratamiento[.]” Sin embargo, en sus alegatos finales escritos, la Comisión señaló que “[l]a información disponible indica [que] a la fecha persiste esta situación de falta de respuesta institucional adecuada para proveer tratamiento médico a las personas privadas de libertad, por lo que resulta fundamental la determinación de medidas de no repetición dirigidas a subsanar este problema de alcance más general en Ecuador”. Por otro lado, durante la referida audiencia, el representante alegó que actualmente existe un patrón “de indolencia por parte de las autoridades [estatales] respecto a la salud de las personas privadas de la libertad[,]” ya que los recursos que se destinan para atender sus necesidades médicas son insuficientes para garantizar su derecho a la integridad física y a la vida. 31. En primer lugar, el Tribunal considera pertinente precisar que la supuesta situación actual del acceso a la salud de los privados de la libertad en las cárceles ecuatorianas no forma parte de la base fáctica presentada por la Comisión en su demanda. En efecto, el presente caso versa, entre otros, 2010 Serie C No. 216, párr. 140, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 4, párr. 78. 18 Cfr. Informe de Admisibilidad y Fondo No. 82/09, Caso 11.535. Milton Zambrano Vera Vs. Ecuador (expediente de anexos a la demanda, apéndice I, folios 96 a 122). Demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (expediente de fondo, tomo I, folios 4 a 26).

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