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sobre la atención médica recibida por el señor Vera Vera mientras estuvo bajo
la custodia del Estado, aproximadamente dieciocho años atrás, a la luz de una
supuesta situación generalizada en el Ecuador en esa época. Por lo tanto, el
argumento expresado por la Comisión al respecto en sus alegatos finales
escritos (supra párr. 9) no fue presentado en el momento procesal oportuno,
por lo cual no será analizado por el Tribunal.
32.
Por otro lado, es jurisprudencia reiterada del Tribunal que las
presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros
derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda siempre y cuando se
atengan a los hechos ya contenidos en la demanda, en tanto son las
presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la
Convención. En efecto, la demanda constituye el marco fáctico del proceso
ante la Corte, por lo que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de
los planteados en dicho escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que
permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la
demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante19. La
excepción a este principio son los hechos que se califican como
supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del
proceso antes de la emisión de la sentencia20. Por otra parte, el momento
para que las presuntas víctimas o sus representantes ejerzan plenamente
aquel derecho de locus standi in judicio es el escrito de solicitudes y
argumentos21. En definitiva, corresponde a la Corte decidir en cada caso
acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del
equilibrio procesal de las partes22.
33.
El Tribunal observa que los alegatos del representante se refieren a la
supuesta situación carcelaria actual en el Ecuador, basándose sobre presuntos
hechos ocurridos durante el año en curso y sobre el peritaje de la trabajadora
Beatriz Villarreal Tobar, el cual describe la supuesta situación carcelaria del
Ecuador en la actualidad. Como ya se señaló, tales hechos no forman parte
de la base fáctica de la demanda (supra párr. 31). En consecuencia, el
Tribunal no se pronunciará sobre los alegatos del representante al respecto.
VII
19
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28
de febrero de 2003. Serie C No. 98, párrs. 153 y 155; Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 3,
párr. 43, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 7, párr. 56.
20
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, supra nota 19, párr. 154; Caso Vélez Loor Vs.
Panamá, supra nota 3, párr. 43, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 7,
párr. 56.
21
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 56; Caso González y otras
(“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 232, y Caso Comunidad Indígena
Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010.
Serie C No. 214, párr. 237.
22
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra nota 21, párr. 58; Caso
Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 34 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 165, y Caso Vélez Loor Vs.
Panamá, supra nota 3, párr. 43.