moral a la señora Albertina Viana Lopes, madre del señor Ximenes Lopes23. La decisión quedó
firme el 19 de junio de 2012. En su informe de 21 de agosto de 2013, Brasil refirió que se
había dado inicio al proceso de ejecución del fallo24.
12.
Brasil consideró que se había dado el “agotamiento” (“exaurimento”) de la medida de
reparación ordenada en el punto resolutivo sexto de la Sentencia 25, teniendo en cuenta “el
análisis de los hechos y elementos jurídicos del procesamiento de las acciones judiciales de
responsabilidad penal y civil de los agentes que causaron la muerte” del señor Ximenes Lopes,
y que ambos procesos se encuentran “cerrad[o]s por decisiones judiciales firmes”
(“transitadas em julgado”),.
13.
Los representantes “reconoc[ieron] el esfuezo realizado” en lo que respecta al proceso
civil26; sin embargo, objetaron la aplicación del instituto de la prescripción penal a los hechos
del caso por tratarse de graves violaciones de derechos humanos, y solicitaron a este Tribunal
ordenar el desarchivo de los autos27. Expresaron que “el órgano competente para […]
encuadra[r] los hechos como malos tratos o tortura, es la propia Corte […], y no el Poder
Judicial nacional”. Señalaron que en el presente caso “la caracterización como malos tratos
se dio en el [marco del] reconocimiento de […] responsabilidad internacional” realizado por
Brasil durante el trámite del caso ante este Tribunal, y “no como resultado de la actividad
jurisdiccional de la Corte”. Agregaron que, para distinguir entre tortura y malos tratos, este
Tribunal utiliza “el criterio de la intensidad del sufrimiento”, que “exige un análisis de los
detalles del caso concreto, lo cual no fue realizado por la Corte Interamericana, hasta el
momento, y que no puede ser hecho de forma sustitutiva por el Estado”. Por ello,
considerando que “hay fuertes indicios de que los malos tratos podrían haber sido
responsables por el resultado de muerte” del señor Ximenes Lopes, y en tanto algunos de los
hechos probados “parecería[n] perfectamente encuadrable[s]” como tortura, los
representantes concluyeron que “no puede el propio Estado optar por clasificar este tipo de
violencia como malos tratos y, por ende, pasible de prescripción, según las normas del
derecho internacional de los derechos humanos”28. En un escrito posterior, afirmaron que el
presente es “un caso de tortura, expresamente considerado como grave violación de derechos
humanos”, el cual, además, se enmarca en un “contexto generalizado y sistemático de
violaciones de derechos”, ya que los hechos probados de la Sentencia denotan que “había en
la Casa de Reposo Guararapes un cuadro sistemático de violaciones de derechos humanos,
inclusive con registro de otras muertes, denuncias de estupro y otros delitos que no fueron
investigados”.
14.
Asimismo, refirieron que “transcurrieron más de seis años entre la [Sentencia] de la
Corte […] y la condena penal por el crimen de malos tratos, lo que indica una omisión estatal
de conducir el caso con la celeridad necesaria”. Hicieron notar que, con la excepción de la
designación de un juez auxiliar en 2012 (supra Considerando 7), Brasil no adoptó ninguna
medida concreta para “agilizar” el proceso, y que entre 2006 y 2012, el Estado no impulsó la
investigación con la seriedad que el caso demandaba. Por ello, consideraron que no podía
ahora oponer la prescripción de la acción penal para evadir su obligación internacional de
Cfr. Decisión del Tribunal de Justicia del Estado de Ceará de 31 de marzo de 2010 (Anexo 1 al informe
estatal de 6 de agosto de 2010).
24
Brasil no volvió a referirse al proceso de ejecución de la sentencia de la Segunda Cámara Civil. Los
representantes no presentaron objeciones al respecto.
25
Cfr. Informe estatal de 21 de agosto de 2013.
26
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 16 de septiembre de 2010.
27
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 21 de enero de 2019.
28
Aclararon, al respecto, que “no pretenden negar la aplicabilidad de la prescripción en casos que no son
graves violaciones de derechos humanos, […] sino que no le corresponde al Estado decidir si determinado hecho
debe ser encuadrado en una de las categorías de grave violación de derechos humanos”. Cfr. Escrito de observaciones
de los representantes de 20 de septiembre de 2013.
23
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