moral a la señora Albertina Viana Lopes, madre del señor Ximenes Lopes23. La decisión quedó firme el 19 de junio de 2012. En su informe de 21 de agosto de 2013, Brasil refirió que se había dado inicio al proceso de ejecución del fallo24. 12. Brasil consideró que se había dado el “agotamiento” (“exaurimento”) de la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo sexto de la Sentencia 25, teniendo en cuenta “el análisis de los hechos y elementos jurídicos del procesamiento de las acciones judiciales de responsabilidad penal y civil de los agentes que causaron la muerte” del señor Ximenes Lopes, y que ambos procesos se encuentran “cerrad[o]s por decisiones judiciales firmes” (“transitadas em julgado”),. 13. Los representantes “reconoc[ieron] el esfuezo realizado” en lo que respecta al proceso civil26; sin embargo, objetaron la aplicación del instituto de la prescripción penal a los hechos del caso por tratarse de graves violaciones de derechos humanos, y solicitaron a este Tribunal ordenar el desarchivo de los autos27. Expresaron que “el órgano competente para […] encuadra[r] los hechos como malos tratos o tortura, es la propia Corte […], y no el Poder Judicial nacional”. Señalaron que en el presente caso “la caracterización como malos tratos se dio en el [marco del] reconocimiento de […] responsabilidad internacional” realizado por Brasil durante el trámite del caso ante este Tribunal, y “no como resultado de la actividad jurisdiccional de la Corte”. Agregaron que, para distinguir entre tortura y malos tratos, este Tribunal utiliza “el criterio de la intensidad del sufrimiento”, que “exige un análisis de los detalles del caso concreto, lo cual no fue realizado por la Corte Interamericana, hasta el momento, y que no puede ser hecho de forma sustitutiva por el Estado”. Por ello, considerando que “hay fuertes indicios de que los malos tratos podrían haber sido responsables por el resultado de muerte” del señor Ximenes Lopes, y en tanto algunos de los hechos probados “parecería[n] perfectamente encuadrable[s]” como tortura, los representantes concluyeron que “no puede el propio Estado optar por clasificar este tipo de violencia como malos tratos y, por ende, pasible de prescripción, según las normas del derecho internacional de los derechos humanos”28. En un escrito posterior, afirmaron que el presente es “un caso de tortura, expresamente considerado como grave violación de derechos humanos”, el cual, además, se enmarca en un “contexto generalizado y sistemático de violaciones de derechos”, ya que los hechos probados de la Sentencia denotan que “había en la Casa de Reposo Guararapes un cuadro sistemático de violaciones de derechos humanos, inclusive con registro de otras muertes, denuncias de estupro y otros delitos que no fueron investigados”. 14. Asimismo, refirieron que “transcurrieron más de seis años entre la [Sentencia] de la Corte […] y la condena penal por el crimen de malos tratos, lo que indica una omisión estatal de conducir el caso con la celeridad necesaria”. Hicieron notar que, con la excepción de la designación de un juez auxiliar en 2012 (supra Considerando 7), Brasil no adoptó ninguna medida concreta para “agilizar” el proceso, y que entre 2006 y 2012, el Estado no impulsó la investigación con la seriedad que el caso demandaba. Por ello, consideraron que no podía ahora oponer la prescripción de la acción penal para evadir su obligación internacional de Cfr. Decisión del Tribunal de Justicia del Estado de Ceará de 31 de marzo de 2010 (Anexo 1 al informe estatal de 6 de agosto de 2010). 24 Brasil no volvió a referirse al proceso de ejecución de la sentencia de la Segunda Cámara Civil. Los representantes no presentaron objeciones al respecto. 25 Cfr. Informe estatal de 21 de agosto de 2013. 26 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 16 de septiembre de 2010. 27 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 21 de enero de 2019. 28 Aclararon, al respecto, que “no pretenden negar la aplicabilidad de la prescripción en casos que no son graves violaciones de derechos humanos, […] sino que no le corresponde al Estado decidir si determinado hecho debe ser encuadrado en una de las categorías de grave violación de derechos humanos”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 20 de septiembre de 2013. 23 -7-

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