investigar los hechos, ya que “la lentitud estatal e[ra] en sí misma prueba de una conducta estatal que vino a promover la impunidad”29. 15. Finalmente, los representantes argumentaron que, incluso aunque no hubiese operado la prescripción, la condena por malos tratos en su modalidad simple “no daría cuenta del resultado de muerte producido”. Remarcaron que, tal como surge de la Sentencia, el Estado reconoció su responsabilidad internacional “con relación a los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, reconociendo, por lo tanto, su responsabilidad con relación al resultado de muerte también y, con relación a la muerte, no hubo ningún tipo de pronunciamiento definitivo”. En este sentido, consideraron que “[s]i no fue posible verificar un nexo causal entre los malos tratos y la muerte, ello no excluye la necesidad de que la muerte sea debidamente investigada”, en tanto si la muerte del señor Ximenes Lopes “no fue producida por los reos del proceso original, fue producida por la acción u omisión de otra persona” 30. 16. La Comisión, por su parte, “observ[ó] con preocupación que tras doce años de sucedidos los hechos en perjuicio del señor Ximenes Lopes y luego de seis años desde que la Corte emitió su Sentencia, la acción penal prescribió debido al cambio de calificación jurídica del delito”. Recordó que, en la Sentencia, la Corte “declar�� la violación del artículo 5.2 de la Convención Americana sin hacer mención a si los hechos eran considerados como tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes”, sin perjuicio de lo cual, consideró que “los hechos probados por la Corte denotan un severo sufrimiento físico y mental del señor [Ximenes] Lopes que se enmarca dentro de una grave violación de derechos humanos”. Asimismo, señaló que “más allá de la imprescriptibilidad de la conducta, […] la invocación y aplicación de la [prescripción] es inaceptable cuando ha quedado claramente probado que el transcurso del tiempo ha sido determinado por actuaciones u omisiones procesales dirigidas, con clara mala fe o negligencia, a propiciar o permitir la impunidad”. Resaltó además que, en la Sentencia del presente caso, la Corte identificó “graves faltas al deber de investigar los hechos” y que “la demora del proceso se ha debido únicamente a la conducta de las autoridades judiciales”. Por ello, solicitó a este Tribunal un “pronunci[amiento] sobre lo sucedido a la luz de estos dos supuestos de improcedencia de la prescripción derivados de su propia jurisprudencia, en el sentido de que el Estado incumplió su obligación de investigar y sancionar a los responsables y que, en las circunstancias del presente caso, no es oponible la figura de prescripción”31. A.3. Consideraciones de la Corte 17. De conformidad con la información aportada por las partes y la Comisión, este Tribunal constata que, a raíz de la decisión judicial de 2012 dictada por la Primera Cámara Criminal, mediante la cual se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión condenatoria de primera instancia emitida en 2009, se recalificaron los hechos, originalmente caratulados como “malos tratos con resulado de muerte”, por su forma simple de “malos tratos”. Esto llevó a que se decretara de oficio la precripción “en abstracto” de la acción penal y se procediera, en junio de 2013, al archivo de la causa. Al respecto, la principal controversia entre las partes reside en la procedencia de la aplicación del instituto de la prescripción penal al presente caso. 18. Tal como ha sido señalado por esta Corte en anteriores ocasiones: Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 20 de septiembre de 2013. Escrito de observaciones de los representantes de 20 de septiembre de 2013. 31 Escrito de observaciones de la Comisión de 9 de noviembre de 2013. En sus escritos de observaciones de 13 de noviembre de 2015 y 3 de septiembre de 2017, la Comisión reiteró sus observaciones anteriores y expresó su preocupación ante la falta de información que indique la voluntad de Brasil de dar cumplimiento a este punto. 29 30 -8-

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