investigar los hechos, ya que “la lentitud estatal e[ra] en sí misma prueba de una conducta
estatal que vino a promover la impunidad”29.
15.
Finalmente, los representantes argumentaron que, incluso aunque no hubiese operado
la prescripción, la condena por malos tratos en su modalidad simple “no daría cuenta del
resultado de muerte producido”. Remarcaron que, tal como surge de la Sentencia, el Estado
reconoció su responsabilidad internacional “con relación a los artículos 4 y 5 de la Convención
Americana, reconociendo, por lo tanto, su responsabilidad con relación al resultado de muerte
también y, con relación a la muerte, no hubo ningún tipo de pronunciamiento definitivo”. En
este sentido, consideraron que “[s]i no fue posible verificar un nexo causal entre los malos
tratos y la muerte, ello no excluye la necesidad de que la muerte sea debidamente
investigada”, en tanto si la muerte del señor Ximenes Lopes “no fue producida por los reos
del proceso original, fue producida por la acción u omisión de otra persona” 30.
16.
La Comisión, por su parte, “observ[ó] con preocupación que tras doce años de
sucedidos los hechos en perjuicio del señor Ximenes Lopes y luego de seis años desde que la
Corte emitió su Sentencia, la acción penal prescribió debido al cambio de calificación jurídica
del delito”. Recordó que, en la Sentencia, la Corte “declar�� la violación del artículo 5.2 de la
Convención Americana sin hacer mención a si los hechos eran considerados como tortura,
tratos crueles, inhumanos o degradantes”, sin perjuicio de lo cual, consideró que “los hechos
probados por la Corte denotan un severo sufrimiento físico y mental del señor [Ximenes]
Lopes que se enmarca dentro de una grave violación de derechos humanos”. Asimismo,
señaló que “más allá de la imprescriptibilidad de la conducta, […] la invocación y aplicación
de la [prescripción] es inaceptable cuando ha quedado claramente probado que el transcurso
del tiempo ha sido determinado por actuaciones u omisiones procesales dirigidas, con clara
mala fe o negligencia, a propiciar o permitir la impunidad”. Resaltó además que, en la
Sentencia del presente caso, la Corte identificó “graves faltas al deber de investigar los
hechos” y que “la demora del proceso se ha debido únicamente a la conducta de las
autoridades judiciales”. Por ello, solicitó a este Tribunal un “pronunci[amiento] sobre lo
sucedido a la luz de estos dos supuestos de improcedencia de la prescripción derivados de su
propia jurisprudencia, en el sentido de que el Estado incumplió su obligación de investigar y
sancionar a los responsables y que, en las circunstancias del presente caso, no es oponible la
figura de prescripción”31.
A.3. Consideraciones de la Corte
17.
De conformidad con la información aportada por las partes y la Comisión, este Tribunal
constata que, a raíz de la decisión judicial de 2012 dictada por la Primera Cámara Criminal,
mediante la cual se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la
decisión condenatoria de primera instancia emitida en 2009, se recalificaron los hechos,
originalmente caratulados como “malos tratos con resulado de muerte”, por su forma simple
de “malos tratos”. Esto llevó a que se decretara de oficio la precripción “en abstracto” de la
acción penal y se procediera, en junio de 2013, al archivo de la causa. Al respecto, la principal
controversia entre las partes reside en la procedencia de la aplicación del instituto de la
prescripción penal al presente caso.
18.
Tal como ha sido señalado por esta Corte en anteriores ocasiones:
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 20 de septiembre de 2013.
Escrito de observaciones de los representantes de 20 de septiembre de 2013.
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Escrito de observaciones de la Comisión de 9 de noviembre de 2013. En sus escritos de observaciones de
13 de noviembre de 2015 y 3 de septiembre de 2017, la Comisión reiteró sus observaciones anteriores y expresó su
preocupación ante la falta de información que indique la voluntad de Brasil de dar cumplimiento a este punto.
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