-3CONSIDERANDO QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones 1. La referida obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas al respecto. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto2. A. Obligación de investigar efectivamente los hechos del presente caso, en un plazo razonable, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas A.1) Sobre el deber del Estado de informar sobre la investigación de los hechos 3. Antes de entrar a valorar el cumplimiento de la obligación de investigar, corresponde al Tribunal pronunciarse primero sobre determinados alegatos del Estado relacionados con el alcance de la competencia de la Corte para supervisar el cumplimiento de esta medida de reparación. 4. En su último informe sobre el cumplimiento de la Sentencia, el Estado señaló que “el espacio apropiado para debatir los asuntos propios de la investigación penal que se adelanta por los hechos que nos ocupan, [… es] en el ámbito propio del proceso penal a través de los medios procesales que éste ofrece”. Resaltó, inter alia, que: (i) la Corte no tiene la facultad para entrar a analizar y decidir aspectos relacionados con las actuaciones procesales, salvo que se alegue la violación al debido proceso, y (ii) se debe velar por el derecho al debido proceso de los sindicados, de forma tal que no se traten asuntos que los afectan sin su participación. Previo a dicho informe, en noviembre de 2009, el Estado había indicado que el proceso penal se encontraba bajo reserva, sin hacer mayores consideraciones al respecto. 5. Al respecto, los representantes señalaron que tales argumentos del Estado impiden a la Corte evaluar si la obligación de investigar del Estado ha sido realizada de conformidad con los estándares internacionales en la materia. Aclararon que al suministrar información sobre la investigación no pretenden que el Tribunal “sustituya a 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 60 y 131, y Caso Kawas Fernández Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de febrero e 2012, considerando segundo. 2 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004; Caso Kawas Fernández Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 27 de febrero de 2012, Considerando tercero.

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