16. Este Tribunal constató que, de los documentos aportados por las representantes, se desprende que 38 personas nacieron entre el 29 de noviembre de 1982 y 6 de septiembre de 2004, esto es, con posterioridad a la masacre perpetrada los días 29 y 30 de abril de 1982 en la Aldea Los Josefinos. Al aportar tales documentos, las representantes no hicieron aclaración alguna al respecto (supra Considerandos 10 y 11). Por su parte, el Estado no presentó una objeción relativa a la fecha de nacimiento de tales personas. Debido a que esas 38 personas están incluidas en el Anexo IX de la Sentencia como “victimas sobrevivientes”, este Tribunal considera necesario solicitar a las representantes de las víctimas que remitan información o explicaciones adicionales, junto con el respaldo documental correspondiente, a fin de que la Corte pueda valorar si tenerlas por víctimas desplazadas por causa de la masacre 8, o si considerarlas víctimas por ser familiares de personas desaparecidas o ejecutadas en la masacre. Los nombres de tales personas se encuentran en el Anexo C de esta Resolución. Una vez aportada dicha información, se otorgarán plazos al Estado y la Comisión Interamericana para que presenten las observaciones que estimen pertinentes (infra punto resolutivo cuarto). B.2 Objeción presentada por el Estado relativa al tipo de prueba que considera que se debe exigir para acreditar la identidad de las víctimas 17. Primeramente, el Estado explicó que el “Manual de Normas y Procedimientos para Gestión de Pago de Obligaciones de Estado ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, de 10 de septiembre de 2021 9, (en adelante “Manual de Normas y Procedimientos para Gestión de Pago”), “contempla los requisitos que deben cumplir los beneficiarios para iniciar los procedimientos administrativos para el pago de las reparaciones económicas ordenadas por la [Corte Interamericana]”. El Estado alegó que, de acuerdo con tal normativa, las representantes debieron adjuntar el DPI 10, el certificado de nacimiento vigentes y el certificado de defunción en caso de que hubiese fallecido la posible víctima --los tres documentos son emitidos por el Registro Nacional de las Personas-- (en adelante “RENAP”), así como “la documentación de la persona que […] sucederá [a la víctima fallecida] y demostrar el vínculo de parentesco, adjuntando la documentación legal que en derecho corresponde, según la legislación nacional guatemalteca”. 18. Respecto a dicha objeción del Estado, la Corte recuerda que al identificar a las víctimas de los Anexos II a VIII de la Sentencia consideró que era suficiente con contar “con un mínimo de certeza sobre la existencia de tales personas” (supra Considerando 8 Cfr. Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párrs. 16 a 18. En cuanto a la objeción del Estado relativa a que respecto de Sara Victoria Pixabaj Nacho (indicada en el Anexo IX bajo el número 146 como “Víctima sobreviviente”) únicamente se presentaron documentos emitidos en Belice, la Corte constató que las representantes de las víctimas presentaron únicamente el certificado de nacimiento y la constancia de seguridad social emitidos en Belice de “Saara Victoria Pixabaj”, en los cuales se indica que tal persona nació en ese país el 25 de agosto de 1985 y tiene esa nacionalidad. La masacre del presente caso se perpetró los días 29 y 30 de abril de 1982 en la Aldea Los Josefinos, ubicada en el Municipio de la Libertad, Departamento de Petén, Guatemala. Debido a que al presentar tal documentación las representantes no realizaron explicación alguna respecto a la vinculación de dicha persona con los hechos del caso, la Corte considera que es necesario que remitan información o explicaciones adicionales en los términos indicados en el Considerando 16 supra. 9 El Estado sostuvo que “se encuentra anuente al cumplimiento de la […] Sentencia, siendo necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos [el referido Manual]”, a fin de que la COPADEH “lleve a cabo los procedimientos administrativos de indemnización de las víctimas”. Cfr. Manual de Normas y Procedimientos para Gestión de Pago, Aprobado a través del Acuerdo Interno 099-2021-COPADEH del Director Ejecutivo de la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos (anexo al informe estatal de 13 de febrero de 2023). 10 El Estado explicó que, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley del Registro Nacional de las Personas (Decreto Número 90-2005) “[t]odos los guatemaltecos y los extranjeros domiciliados […] mayores de dieciocho (18) años […], inscritos en el [RENAP], tienen el derecho de solicitar y obtener el [DPI]”, el cual es utilizado “para todos los actos civiles, administrativos y legales, y en general para todos los casos en que por ley se requiera identificarse”; no obstante, “recae en ellos la obligación de llevar a cabo los trámites necesarios […], para que, al adquirir la mayoría de edad, pueda obtener el [DPI]”. 8

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