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declaración especial de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte según la
Convención Americana y de conformidad con el artículo 62 de la misma permite que el
Tribunal conozca tanto de violaciones a la Convención como de otros instrumentos
interamericanos que le otorguen competencia21.
33.
Si bien el artículo 8 de la Convención contra la Tortura22 no menciona
explícitamente a la Corte Interamericana, este Tribunal se ha referido a su propia
competencia para interpretar y aplicar dicha Convención, en base a un medio de
interpretación complementario, como son los trabajos preparatorios, ante la posible
ambigüedad de la disposición23. De este modo, en su Sentencia en el Caso Villagrán
Morales y otros vs. Guatemala, el Tribunal se refirió a la razón histórica de dicho artículo,
esto es, que al momento de redactar la Convención contra la Tortura todavía existían
algunos países miembros de la Organización de los Estados Americanos que no eran
Partes en la Convención Americana, e indicó que ―[c]on una cláusula general [de
competencia, que no hiciera referencia expresa y exclusiva a la Corte Interamericana,] se
abrió la posibilidad de que ratifiquen o se adhieran a la Convención contra la Tortura el
mayor número de Estados. Lo que se consideró importante[, en aquel entonces,] fue
atribuir la competencia para aplicar la Convención contra la Tortura a un órgano
internacional, ya se trate de una comisión, un comité o un tribunal existente o de uno
que se cree en el futuro‖24.
34.
Sobre este punto, es necesario recalcar que el sistema de protección internacional
debe ser entendido como una integralidad, principio recogido en el artículo 29 de la
Convención Americana, el cual impone un marco de protección que siempre da
preferencia a la interpretación o a la norma que más favorezca los derechos de la
persona humana, objetivo angular de protección de todo el Sistema Interamericano. En
este sentido, la adopción de una interpretación restrictiva en cuanto al alcance de la
competencia de este Tribunal no sólo iría contra el objeto y fin de la Convención, sino
que además afectaría el efecto útil del tratado mismo y de la garantía de protección que
establece, con consecuencias negativas para la presunta víctima en el ejercicio de su
derecho de acceso a la justicia25.
35.
En razón de las anteriores consideraciones, la Corte reitera su jurisprudencia
constante26 en el sentido de que es competente para interpretar y aplicar la Convención
contra la Tortura y declarar la responsabilidad de un Estado que haya dado su
consentimiento para obligarse por esta Convención y haya aceptado, además, la
competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Bajo este entendido, el
Tribunal ya ha tenido oportunidad de aplicar la Convención contra la Tortura y declarar la
21
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra nota 20, párr. 37.
22
Este precepto dispone respecto a la competencia para aplicarla que ―[u]na vez agotado el
ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a
instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado‖ al que se atribuye la violación
de dicho tratado.
23
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra nota 20, párr. 51.
24
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 247 y 248, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, nota al
pie 6.
25
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 24.
26
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 24, párrs. 247 y 248; Caso
González y otras (“Campo Algodonero”), supra nota 20, párr. 51; Caso Las Palmeras, supra nota 20, párr. 34, y
Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 24, nota al pie 6.