48
y el derecho a contar con asistencia letrada contenido en el artículo 8.2.d) y 8.2.e) de la
Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Vélez
Loor.
e)
Derecho a la información y acceso efectivo a la asistencia consular
149. La Comisión se refirió a las omisiones incurridas por el Estado de Panamá que
―impidieron el acceso a asistencia consular adecuada y oportuna‖. Al respecto,
argumentó que ―el derecho a la asistencia consular implica que la persona detenida o
sometida a proceso sea informada de su derecho de contactarse con el consulado y le
sean proporcionados los medios para ello‖, lo cual ―no ocurrió en el presente caso, pues
el Estado panameño decidió unilateralmente informar al Estado ecuatoriano sobre la
situación, sin disponer medio alguno para que fuera la [presunta] víctima quien entrara
en contacto con su consulado y solicitara el apoyo que requería‖. Asimismo, la Comisión
advirtió que ―no existe prueba alguna de que el Estado de Ecuador haya sido informado
oficialmente del proceso que se seguía a la [presunta] víctima ni de la sanción penal que
el mismo podía acarrear‖. Las representantes coincidieron con la Comisión respecto a
que ―[e]l Estado tampoco informó a[l señor Vélez Loor] de su derecho a contar con la
asistencia consular‖. Asimismo, alegaron que ―el referido derecho no se satisface con la
sola notificación por parte de las autoridades del Estado que recibe‖, ya que ―es el
individuo quien es el titular del derecho de información y notificación consular, por lo
tanto, Panamá debió informarle sin demora al señor Vélez su derecho de comunicarse
con el consulado de su país, y además asegurar las condiciones para que pudiese hacerlo
si lo hubiese decidido‖.
150. El Estado señaló que el ―Consulado de la República del Ecuador fue notificado
telefónicamente por la Dirección Nacional de Migración […] sobre la detención del [s]eñor
Vélez Loor, el día 12 de noviembre de 2002‖ y que el señor Vélez Loor tuvo comprobado
auxilio consular de su país ―[d]esde inicios del mes de diciembre [de 2002]‖. Asimismo,
el Estado sostuvo que ―en la época de los hechos, […] Panamá al igual que la gran
mayoría de los países, aplicaba entonces un criterio estatista respecto de la notificación
consular[, por lo que] entendía el derecho de notificación consular como un derecho del
Estado de envío, no como un derecho del individuo‖. Por ello, el Estado considera que
―[e]n el momento de la detención del señor Vélez la notificación hecha al cónsul [de
Ecuador] respecto de la detención del individuo era, de acuerdo a los estándares
internacionales suficiente y adecuada[, por tanto] la obligación contemplada por el
artículo 36 de la Convención de Viena se había cumplido cabalmente‖.
151. La Corte ya se ha pronunciado sobre el derecho a la asistencia consular en casos
relativos a la privación de libertad de una persona que no es nacional del país que le
detiene. En el año 1999, en la opinión consultiva sobre El Derecho a la Información sobre
la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, la Corte
declaró inequívocamente que el derecho del detenido extranjero a la información sobre la
asistencia consular, hallado en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares (en adelante ―la Convención de Viena‖), es un derecho individual y una
garantía mínima protegida dentro del sistema interamericano 152. Este principio fue
reiterado por la Corte Internacional de Justicia en el caso LaGrand en el año 2001153.
Adicionalmente, existían también instrumentos internacionales no vinculantes que
152
Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido
Proceso Legal, supra nota 145, párrs. 84 y 124.
153
Cfr. ICJ, LaGrand Case (Germany v. United States of America), I.C.J. Reports 2001, Judgment of 27
June 2001, page 494, para. 77.