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Americana308. Por ello, solicita a la Corte que ordene al Estado desplegar los esfuerzos
necesarios para completar el proceso de adecuación de la legislación migratoria con la
Convención Americana.
282. Las representantes concordaron con la Comisión en que la legislación vigente
sigue sin respetar las garantías del debido proceso de las personas sometidas a procesos
migratorios, ya que ―mantiene varias de las falencias que provocaron y propiciaron las
violaciones de los derechos de la víctima en este caso‖309. En atención a ello, las
representantes solicitan a la Corte que ordene al Estado panameño modificar su
legislación de manera que se le garantice el derecho al debido proceso de los migrantes,
y en particular, que reforme su legislación para garantizar la revisión judicial de la
detención de las personas por razones migratorias, el derecho a ser asistido por un
abogado de oficio y el derecho a la información consular.
283. El Estado indicó que ―[n]o podría […] solicitarse […] la modificación de la ley
migratoria actual, ya que la [d]emanda presentada por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos no incluye acusación alguna respecto del Decreto Ley 3 de 2008‖.
Además, señaló que ―[n]o existe en la Convención disposición alguna que permita a la
Corte decidir [sobre] una ley que no ha afectado aún derechos y libertades protegidos de
individuos determinados, por lo que tal pretensión no podría ser admitida bajo la premisa
de una medida de satisfacción‖. Por lo tanto, el Estado se opuso a la solicitud.
284. La Corte toma nota de que la República de Panamá efectuó modificaciones en su
legislación, y en particular, en la normativa migratoria, durante el tiempo en que el
presente caso estuvo bajo el conocimiento de los órganos del sistema interamericano de
protección de los derechos humanos. En efecto, el Estado derogó el Decreto Ley 16 de
1960 a través del Decreto Ley 3 de 2008, eliminando la posibilidad de aplicar sanciones
de naturaleza punitiva a quienes ingresen a Panamá violando órdenes de deportación
anteriores.
285. Al respecto, este Tribunal resalta que la competencia contenciosa de la Corte no
tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto310, sino que es
ejercida para resolver casos concretos en que se alegue que un acto del Estado,
ejecutado contra personas determinadas, es contrario a la Convención. De modo tal que
al conocer del fondo del asunto, la Corte examinó si la conducta del Estado se ajustó o no
a la Convención en relación con la legislación vigente al momento de los hechos. Dado
que en el presente caso el Decreto Ley 3 de 2008 no fue aplicado al señor Vélez Loor,
este Tribunal no emitirá un pronunciamiento sobre la compatibilidad del mismo con la
Convención.
286.
No obstante, el Tribunal considera pertinente recordar al Estado que debe
308
En particular, se refirió a la aplicación de la detención migratoria como regla general y no como
excepción; a la posibilidad de que dicha detención se extienda por un período de 18 meses, y a la ausencia de
control judicial de la privación de libertad de una persona por razones migratorias, salvo que se interpongan
recursos judiciales que no necesariamente se encuentran a disposición de inmigrantes indocumentados o
irregulares.
309
Se refirieron, inter alia, a que el Servicio Nacional de Migración sigue teniendo facultad de ordenar la
detención de personas extranjeras y puede extender la misma hasta dieciocho meses, sin que existan
mecanismos para garantizar un control judicial automático de esta detención, y a que no se adoptan medidas
tendientes a asegurar el debido proceso de los extranjeros, como proveerles traducción a su idioma, asistencia
jurídica o asistencia consular.
310
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995.
Serie C No. 21, párr. 50; Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 11, párr. 51, y Caso Usón Ramírez, supra
nota 10, párr. 154.