En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo2. 4. El estándar de apreciación prima facie en un asunto y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas en distintas ocasiones tratándose de situaciones carcelarias3. Si bien al ordenar medidas provisionales esta Corte ha considerado en algunos casos indispensable individualizar a las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección 4, en otras oportunidades el Tribunal ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a un grupo o comunidad5, tales como personas privadas de libertad en un centro de detención 6. En el presente asunto, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que ordene la protección de todas las personas que se encuentren privadas de libertad en el Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho, ubicado en el Complejo Penitenciario de Gericinó, en Rio de Janeiro. 5. La Corte ha considerado necesario aclarar que, en vista del carácter tutelar de las medidas provisionales, excepcionalmente, es posible que las ordene, aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave e inminente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas. Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y que el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno7. 6. 2 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Asunto José Luis Galdámez Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando segundo. 3 Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región de Costa Caribe Norte. Medidas Provisionales respecto Nicaragua. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando décimo octavo. 4 Cfr. Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2000, Considerando octavo, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región de Costa Caribe Norte. Medidas Provisionales respecto Nicaragua. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando décimo quinto. 5 Cfr., inter alia, Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, Considerando séptimo, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando trigésimo octavo. 6 Cfr., inter alia, Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, Considerando noveno, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado, Considerando quinto. 7 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, Solicitud de medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando 5

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