El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de
medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii)
“urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres
condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite
la intervención del Tribunal8.
7.
En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la
Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más
intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean
inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente,
en cuanto al daño irreparable, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice
y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables 9.
8.
Ante esta solicitud de medidas provisionales corresponde al Tribunal definir si se
encuentran cumplidos dichos requisitos y considerar únicamente las obligaciones de
carácter procesal del Estado como parte de la Convención Americana. Asimismo, como lo
señala su jurisprudencia constante, ante una solicitud de medidas provisionales, la Corte no
puede considerar el fondo de ningún argumento que no sea de aquellos que se relacionan
estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a
las personas. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte en
un caso contencioso10.
9.
Al respecto, la Corte toma nota de las medidas adoptadas por el Estado para intentar
garantizar mejores condiciones de habitabilidad y atención de salud para los internos
presentes en el Instituto Plácido de Sá Carvalho (supra Visto 8). Por otra parte, la Corte
también hace notar que el Estado no presentó ninguna información a la Comisión
Interamericana, a pesar de diversas solicitudes y de la adopción de medidas cautelares el
19 de julio de 2016.
10.
Sin perjuicio de lo anterior, llama la atención de la Corte que en su escrito de 10 de
febrero de 2017 el Estado no se haya referido a las decenas de muertes ocurridas en ese
centro penitenciario en el año 2016 y a los otros 4 fallecimientos en los primeros días de
enero de 2017.
11.
En ese sentido, la Corte observa que, de la información aportada por la Comisión y la
completa falta de información de parte del Estado, es posible concluir que más de 30
internos han muerto desde enero de 2016 hasta la presente fecha. Atendiendo lo anterior,
la Corte nota que existe una situación de riesgo extremadamente grave, urgente y de
12.
noveno, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando trigésimo segundo.
8
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto, y Asunto Gladys Lanza
Ochoa. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 23 de noviembre de 2016, Considerando segundo.
9
Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II
(Cárcel de Yare), Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado
Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando tercero, y Asunto Gladys Lanza
Ochoa. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 23 de noviembre de 2016, Considerando segundo.
10
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto, y Asunto Gladys Lanza
Ochoa. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 23 de noviembre de 2016, Considerando octavo.
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