posible daño irreparable a los derechos a la vida e integridad personal de los internos del
Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho, derivada de las condiciones en las que se encuentran
dentro del centro penitenciario y que fueron descritas supra. En particular, la extrema
gravedad de la situación de riesgo se evidencia con la ocurrencia de decenas muertes,
cuyas causas no han sido informadas por el Estado y pueden haber sido derivadas de la
situación de hacinamiento e insalubridad de los pabellones, así como de la alegada atención
de salud deficiente.
La necesidad de evitar daños irreparables a la vida y la integridad de las personas
privadas de libertad en el Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho resulta de que, no obstante
la adopción de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana en julio de
2016, por lo menos 23 personas murieron entre esa fecha y enero de 2017. En el período
entre enero de 2016 y enero de 2017, fallecieron 36 personas. De modo que la urgencia de
la adopción de medidas provisionales es justificada porque la vida y la integridad personal
de los internos se encuentran en riesgo, frente a la posibilidad de sufrir un daño irreparable.
13.
Como ya señaló la Corte en otras ocasiones, el Estado tiene el deber de adoptar las
medidas necesarias para proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad
personal de las personas privadas de libertad y de abstenerse, bajo cualquier circunstancia,
de actuar de manera tal que se vulneren estos derechos. En este sentido, las obligaciones
que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, incluyen la adopción
de las medidas que puedan favorecer al mantenimiento de un clima de respeto de los
derechos humanos de las personas privadas de libertad entre sí, evitar la presencia de
armas dentro de los establecimientos en poder de los internos, reducir el hacinamiento,
procurar las condiciones de detención mínimas compatibles con su dignidad, y proveer
personal capacitado y en número suficiente para asegurar el adecuado y efectivo control,
custodia y vigilancia del centro penitenciario11. Además, dadas las características de los
centros de detención, el Estado debe proteger a los reclusos de la violencia que, en la
ausencia de control estatal, pueda ocurrir entre los privados de libertad 12.
14.
En consecuencia, la Corte Interamericana considera que resulta necesaria la
protección de dichas personas a través de la adopción inmediata de medidas provisionales
por parte del Estado, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana, a fin de evitar
hechos de violencia en el Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho, así como los daños a la
integridad física, psíquica y moral de las personas privadas de libertad en dicho
establecimiento.
15.
Adicionalmente, es oportuno recordar que esta Corte ha considerado que el Estado
se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de
libertad en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas.
Asimismo, la Corte ha señalado que independientemente de la existencia de medidas
16.
11
Cfr. Asunto del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana). Solicitud de Medidas
Provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Venezuela. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007, Considerando undécimo, y Asunto del
Complejo Penitenciario de Curado. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando vigésimo octavo.
12
Cfr. Asunto de las personas privadas de libertad de la Penitenciaria "Dr. Sebastião Martins Silveira" en
Araraquara, São Paulo. Solicitud de Medidas Provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de septiembre
de 2006, Considerando décimo sexto, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado. Medidas Provisionales
respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2015,
Considerando vigésimo cuarto.
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