6 18. En razón de lo anterior, la solicitud de interpretación es improcedente en función a que la Sentencia es clara en cuanto a los elementos que fueron valorados para determinar el monto del daño material, y el Tribunal considera que el representante pretende reevaluar cuestiones que han sido resueltas por la Corte, sin que exista la posibilidad de que el fallo sea modificado o ampliado7, de conformidad con los artículos 67 de la Convención Americana y 31.3 y 68 del Reglamento del Tribunal. V PUNTOS RESOLUTIVOS 19. Por las razones expuestas, LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento, DECIDE: Por unanimidad, 1. Desestimar por improcedente el cuestionamiento del representante respecto a la sustentación del monto indemnizatorio determinado por la Corte Interamericana, en los términos de los párrafos 16 al 18 de la presente Sentencia. 2. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia al Estado peruano, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 12, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 30. 7 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra nota 1, párr. 16; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Interpretación de la Sentencia Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 11, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Interpretación de la Sentencia de de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de mayo de 2011. Serie C No. 225, párr. 11.

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