6
18.
En razón de lo anterior, la solicitud de interpretación es improcedente en
función a que la Sentencia es clara en cuanto a los elementos que fueron valorados
para determinar el monto del daño material, y el Tribunal considera que el
representante pretende reevaluar cuestiones que han sido resueltas por la Corte, sin
que exista la posibilidad de que el fallo sea modificado o ampliado7, de conformidad
con los artículos 67 de la Convención Americana y 31.3 y 68 del Reglamento del
Tribunal.
V
PUNTOS RESOLUTIVOS
19.
Por las razones expuestas,
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento,
DECIDE:
Por unanimidad,
1.
Desestimar por improcedente el cuestionamiento del representante respecto a
la sustentación del monto indemnizatorio determinado por la Corte Interamericana,
en los términos de los párrafos 16 al 18 de la presente Sentencia.
2.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia al
Estado peruano, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos.
Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 12, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador.
Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 30.
7
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra nota 1, párr.
16; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Interpretación de la Sentencia Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 11, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México.
Interpretación de la Sentencia de de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15
de mayo de 2011. Serie C No. 225, párr. 11.