13
durante el trámite del caso ante la Comisión, se adujeron violaciones en perjuicio de los dos
hermanos y abuelos de ella 19 y el Estado tomó conocimiento de ello en dichas oportunidades.
El Tribunal constata, además, que tales alegatos se vinculaban a la misma base fáctica
considerada en el Informe de Admisibilidad. Igualmente, el Estado ante la Corte ha conocido
dicha información y contó con el derecho de defensa.
31.
Consecuentemente, este Tribunal tiene como presuntas víctimas del caso a María
Isabel Veliz Franco, Rosa Elvira Franco Sandoval, Leonel Enrique Veliz Franco, José Roberto
Franco, Cruz Elvira Sandoval Polanco de Franco y Roberto Franco Pérez.
IV
COMPETENCIA
32.
La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la
Convención Americana, para conocer el presente caso, debido a que Guatemala es Estado
Parte de la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Además, Guatemala es parte de la
Convención de Belém do Pará desde el 4 de abril de 1995. Las objeciones del Estado respecto
a la competencia de la Corte relativas a este tratado son analizadas en el siguiente capítulo.
V
EXCEPCIONES PRELIMINARES DE FALTA DE COMPETENCIA Y
NO AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS
A. Excepción preliminar de falta de competencia material sobre el artículo 7 de
la Convención de Belém do Pará 20
A.1) Argumentos de las partes y la Comisión
33.
El Estado afirmó que “tomando en consideración las reservas que hizo [Guatemala]
al momento de […] acep[tar] […] la jurisdicción contenciosa” de la Corte 21, ésta es
competente para conocer el caso por las “presuntas violaciones alegadas […] a los derechos
protegidos por la Convención Americana”. “Sin embargo […] no reconoce la competencia” del
Tribunal “para conocer de la supuesta violación del artículo 7 de la Convención [de] Belém do
Pará”. Adujo que el artículo 62 de la Convención Americana “define la competencia de la Corte
sobre casos relativos a la interpretación o aplicación de [dicha] Convención”. Además, indicó
que “[s]i bien […] el artículo 12 de la ‘Convención [de] Belém do Pará’” señala la posibilidad
de que “se present[en] a la C[omisión Interamericana] peticiones que contengan denuncias o
quejas de violación del artículo 7 de dicha Convención”, ello no implica que la Corte “tenga
competencia ratione materiae para conocer […] denuncias basadas en [ese tratado]” pues “no
19
Así, cabe citar, al menos, los escritos de las representantes, entonces peticionarias, de 31 de mayo de 2008
y 4 de junio de 2009. El Estado, además, durante el trámite ante la Comisión, conoció y presentó argumentos
sobre la pretensión de las representantes de que las seis personas referidas sean consideradas víctimas. Así
surge del escrito estatal recibido por la Comisión el 24 de agosto de 2009 (expediente ante la Comisión, tomo
3, fs. 2109, 2110, 2260 a 2269, 2133 a 2138, y 2107 a 2113, respectivamente).
20
Aunque el Estado no denominó expresamente su alegato sobre falta de competencia como “excepción
preliminar”, el mismo tiene este carácter. Esto, en tanto que del respectivo argumento estatal surge con
claridad que Guatemala busca una finalidad que, como ha señalado la Corte, se adecúa a la naturaleza de una
excepción preliminar: “obtener una decisión que prevenga o impida el análisis sobre el fondo del aspecto
cuestionado”. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 11. Como surge de la
jurisprudencia de este Tribunal, lo relevante para considerar un alegato como excepción preliminar es que el
mismo haya sido claramente interpuesto con tal carácter. Cfr. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo,
Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 56.
21
El Estado no hizo mayor desarrollo, en su argumento, sobre cómo debería, a su entender, “considera[se] las
reservas” en relación con su planteo sobre falta de competencia material. La Corte advierte que, al ratificar la
Convención Americana, el Estado efectuó una reserva relativa a la pena de muerte, que fue retirada por
Acuerdo Gubernativo No. 281-86, de 20 de mayo de 1986. Es evidente que lo anterior no tiene incidencia en el
caso sub examine. Por otra parte, Guatemala no formuló declaraciones o reservas al ratificar la Convención de
Belém do Pará.