14 basta la buena fe de los Estados, ni el justificable objeto y fin de las múltiples Convenciones […] para delegar competencia de manera tácita y automática a la Corte”. Asimismo, el Estado consideró que es razonable el pronunciamiento de la Corte en su sentencia dictada en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, sobre la posibilidad de ejercer competencia contenciosa respecto a […] instrumentos […] distintos a la Convención Americana[,…] pero al igual que […] México, señal[ó] que cada tratado interamericano requiere previamente una declaración específica que otorgue competencia a la Corte. 34. La representante aseveró que el planteo estatal es “improcedente” y se remitió a la jurisprudencia de la Corte. 35. La Comisión expresó que “la Corte ha declarado violaciones a[l artículo 7 de la Convención de Belém do Pará], bajo el entendido que el artículo 12 de tal instrumento incorpora una cláusula general de competencia aceptada por los Estados al momento de ratificar o adherirse a[l mismo]”. “Consider[ó] que no existen motivos para que la Corte se aparte de su criterio reiterado”. A.2) Consideraciones de la Corte 36. El Estado ratificó la Convención de Belém do Pará el 4 de abril de 1995 sin reservas o limitaciones (supra párr. 32). El artículo 12 de ese tratado indica la posibilidad de la presentación de “peticiones” ante la Comisión referidas a “denuncias o quejas de violación de [su] artículo 7”, normando que “la Comisión las considerará de acuerdo con la normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión”. Como ha indicado este Tribunal en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, “parece claro que el tenor literal del artículo 12 de la Convención de Belém do Pará concede competencia a la Corte, al no exceptuar de su aplicación ninguna de las normas y requisitos de procedimiento para las comunicaciones individuales”22. Cabe destacar que en otros casos contenciosos contra Guatemala23 este Tribunal declaró la responsabilidad por la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará e incluso el Estado reconoció su responsabilidad por la violación del precepto en cuestión sin que cuestionara la competencia de la Corte sobre este particular. 37. Además, se hace notar que el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará se refiere a medidas para “prevenir, sancionar y erradicar” la violencia contra la mujer y, en ese sentido, presenta una estrecha vinculación con los derechos a la vida y a la integridad personal, plasmados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana. Por ello, coadyuva a lo afirmado sobre la competencia de la Corte, lo referido antes por el Tribunal en relación al principio pro persona: el sistema de protección internacional debe ser entendido como una integralidad [conforme al] principio recogido en el artículo 29 de la Convención Americana, el cual impone un marco de protección que siempre da preferencia a la interpretación o a la norma que más favorezca los derechos de la persona humana, objetivo angular de protección de todo el Sistema Interamericano. En este sentido, la adopción de una interpretación restrictiva en cuanto al alcance de la competencia de este Tribunal no sólo 22 Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 41. En el párrafo señalado de esa sentencia, la Corte explicó que en la “formulación” del artículo 12 de la Convención de Belém do Pará “no se excluye ninguna disposición de la Convención Americana, por lo que habrá que concluir que la Comisión actuará en las peticiones sobre el artículo 7 de la Convención de Bélem do Pará ‘de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de [la Convención Americana]’, como lo dispone el artículo 41 de la misma Convención. El artículo 51 de la Convención […] se refiere […] expresamente al sometimiento de casos ante la Corte”. 23 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 17, y Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 17.

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