21
el procedimiento internacional 53. Sin perjuicio de ello, el Tribunal considera que la no
presentación de respuestas a las preguntas de la contraparte no afecta la admisibilidad de
una declaración y es un aspecto que, según los alcances de los silencios de un declarante,
podría llegar a impactar en el peso probatorio que puede alcanzar una declaración o un
peritaje, aspecto que corresponde valorar en el fondo del caso 54.
57.
Por otra parte, respecto a la declaración de Leonel Enrique Veliz Franco, el Estado
consideró que “al testigo no le consta ninguna de las gestiones realizadas por su madre, sino
que más bien tiene conocimiento de ellas por lo que ésta ha expresado”, cuestionó en cuáles
“gestiones acompañó a su madre”, así como algunas de las manifestaciones relacionadas con
la investigación y los hechos del caso, y la contradicción de las respuestas a las preguntas del
Estado. Agregó sobre la declaración de José Roberto Franco que “el Estado se pronuncia en el
mismo sentido que respecto a su hermano Leonel Enrique Veliz Franco en cuanto a los
aspectos generales de la misma”, e hizo notar algunas contradicciones entre su declaración y
la de su madre, y su propia declaración con sus respuestas a las preguntas formuladas por el
Estado. Aseveró que las “declaraciones testimoniales, como su propio nombre lo indica, son
un medio probatorio en lo que las personas que han presenciado algún hecho dan testimonio
del mismo porque les consta”. Afirmó que en el presente caso “se evidencia la preparación de
los testigos, que los mismos en lugar de expresar únicamente hechos que les constan, emiten
apreciaciones personales que favorecen a la parte que los ha propuesto sin que las mismas
tengan fundamento”. Al respecto, este Tribunal, entiende que ambas personas rindieron su
declaración en su condición de presuntas víctimas. En ese sentido, la jurisprudencia de esta
Corte ha establecido que las declaraciones de las presuntas víctimas no pueden ser valoradas
aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la
medida que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus
consecuencias 55. Las demás observaciones del Estado versan sobre el contenido de las
declaraciones, por lo que no se genera problema en su admisibilidad, las cuales se
considerarán al valorar la declaración junto con el acervo probatorio y conforme a las reglas
de la sana crítica.
58.
En cuanto a la declaración mediante affidávit de la testigo Luisa María de León, el
Estado reiteró algunas de las observaciones presentadas a la lista definitiva de declarantes
para la audiencia pública, porque fue presentada como testigo y no como perita. Sobre este
punto el Tribunal se remite a la Resolución de 10 de abril de 2013 del Presidente de la Corte.
Asimismo, se remite a lo señalado en la presente Sentencia sobre la omisión de la testigo de
contestar determinadas preguntas formuladas por el Estado (supra párr. 56). En lo que se
refiere propiamente a su declaración, el Estado cuestionó el análisis jurídico efectuado por
ella. La Corte considera que las observaciones del Estado se refieren al contenido de la
declaración, por lo que no afecta su admisibilidad, y en todo caso, las mismas serán tomadas
en cuenta al valorar la declaración junto con el acervo probatorio y conforme a las reglas de
la sana crítica.
59.
En lo que se refiere a los peritajes presentados mediante affidávit, el Estado, en
forma general, manifestó que “la mayoría de peritos no rindió su peritaje de conformidad con
el juramento establecido en el artículo 51.4 del Reglamento de la Corte”, así como que “ni se
pronunciaron al objeto que les asignó la […] Corte en la resolución correspondiente, sino de
acuerdo al objeto con que sus peritajes fueron ofrecidos”. Consideró que a los peritos lo que
les interesa es “hacer conocer sus opiniones y difundir la información que les interesa, sea en
lo personal, profesional o peor aún, con carencia de objetividad, sino con tal de favorecer a
53
Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C
No. 40, párr. 30, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 224, párr. 33
54
Caso Díaz Peña, supra, párr. 33, y Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica,
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012 Serie C No.
257, párr. 56.
55
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43,
y Caso Liakat Ali Alibux, supra, párr. 31.