15 iría contra el objeto y fin de la Convención [Americana], sino que además afectaría el efecto útil del tratado mismo y de la garantía de protección que establece24. 38. Por lo tanto, este Tribunal desestima la excepción preliminar de falta de competencia de la Corte para conocer sobre el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará respecto al presente caso contencioso. B. Excepción preliminar de no de agotamiento de recursos internos B.1) Argumentos de las partes y la Comisión 39. El Estado indicó que, a su entender, los “recursos internos […] aún no se han agotado”, en tanto que “el proceso penal [No.] 105–2002 […] aun se encuentra activo”. Explicó que “[e]l numeral 2 [del artículo 46 de la Convención] contempla las circunstancias por las cuales e[l] requerimiento [de agotamiento de recursos internos] no se aplica”, y que los supuestos respectivos no se presentan en el caso. En ese sentido afirmó: a) “la situación descrita en el numeral 46.2.a no se da, en el presente caso, toda vez que en Guatemala existen leyes internas por las cuales se contempla el proceso legal para proteger los derechos violados”; b) el “caso contenido en el numeral 46.2.b […] tampoco se da, toda vez que […] en ningún momento se le negó el acceso a los familiares de la víctima para que pudieran accionar ante las instancias internas”, y c) en cuanto al supuesto del artículo 46.2.c, no hubo retardo injustificado, ya que “por no haber prisión preventiva o medidas sustitutivas durante esta etapa de investigación la misma no tiene plazo”. Además, señaló que “se han desarrollado múltiples diligencias en cuanto al esclarecimiento de los hechos”, y que “basta observar y analizar dichas actuaciones para […] concluir que en ningún momento ha existido […] negligencia, retardo injustificado o falta de diligencia de parte del órgano investigador”. En tal sentido, señaló que “el Ministerio Público ha continuado sus averiguaciones pero de no obtener pruebas o indicios contundentes no puede formular acusación”, he hizo notar que “en distintas oportunidades el juez contralor ha solicitado actos conclusivos de la investigación, y el Ministerio Público ha solicitado que permanezca abierta en aras de obtener resultados positivos”. Indicó que para concluir que no hubo un retardo injustificado resulta pertinente evaluar la investigación con base en criterios seguidos por la Corte para valorar la 25 razonabilidad del plazo seguido por actuaciones internas . Por último, afirmó que de haber retardo injustificado, existen vías previstas legalmente para que “las víctimas […] ata[quen] 26 dicha circunstancia”, que no fueron utilizadas . 24 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 34; Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, puntos resolutivos 4 y 5; Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, puntos resolutivos 3 y 7; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, puntos resolutivos 3 y 6; Caso Masacres de Río Negro, supra, punto resolutivo 6; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, punto resolutivo 7, y Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar), supra, punto resolutivo 5. Inclusive en relación con Guatemala, en los citados casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez (Diario Militar), el Estado no cuestionó la competencia del Tribunal respecto al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Como surge de los párrafos 17 de ambas Sentencias, que en esos casos Guatemala reconoció su responsabilidad por la violación a tal disposición de ese tratado. 25 Al respecto, el Estado señaló que la Corte se ha referido a la pertinencia de considerar “tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo […]: “a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales. 26 El Estado explicó que “en el Decreto 7-2011 del Congreso de la República” se establecieron reformas al “Decreto número 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal[:] ‘Artículo 5. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 108, el cual queda así: En el ejercicio de su función, y en un plazo no mayor de quince días de recibida la denuncia, el Ministerio Público debe informar a la víctima de lo actuado y sobre la posible decisión a asumir. La víctima que no sea informada en dicho plazo puede acudir al juez de paz para que éste requiera en la forma más expedita que, en cuarenta y ocho horas, el fiscal le informe sobre el avance del proceso. Si del informe o ante la falta de éste el juez de paz considera insuficiente la preparación de la acción penal, ordenará al fiscal que dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días le informe de nuevos avances, o en su defecto sobre las circunstancias que le impiden que no pueda avanzar más en la investigación, bajo apercibimiento de certificar al régimen disciplinario del Ministerio Público el incumplimiento, constituyendo falta grave’”. (La cursiva es del texto original).

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