16
40.
La representante indicó que “la Comisión […] lleg[ó] a la conclusión de que era
aplicable la excepción contenida en el artículo 46.2.c de la Convención”, la que, según la
representante, “guarda estrecha relación con el fondo del asunto”. Consideró que dado que el
planteo estatal “es una cuestión relacionada con la admisibilidad del caso”, la Corte “en
respeto a los principios de economía procesal e igualdad de armas” debe “respald[ar] el
informe de admisibilidad [No.] 92/06 emitido por la […] Comisión”. Agregó que ante la Corte
“el Estado pretende retrotraer la discusión de admisibilidad […] con lo cual irrespeta el
principio de [e]stoppel”. Adicionalmente, explicó que el argumento estatal “no fue
presentad[o…] de manera oportuna” pues de modo previo a la decisión de la Comisión sobre
la admisibilidad del caso, “el Estado presentó [… siete] escritos” y “en ninguno […] interpuso
expresamente la excepción de falta de agotamiento de recursos internos”. Además expresó
que ante la Comisión “[e]l Estado no identificó los recursos a agotarse ni se refirió a su
eficacia”. Resaltó, al respecto, que “durante el trámite ante la […] Comisión el Estado […]
reconoció su responsabilidad por […] el retraso en la investigación”. Por ello, adujo que es
procedente “apli[car] el principio [de] estoppel” al “an[á]li[sis] de la excepción preliminar”.
Señaló que “en el caso de que [la] Corte decida revisar la decisión de admisibilidad de la […]
Comisión […] solicit[ó] que […] analice el retardo injustificado en la investigación interna a la
luz de las posibles violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana”. Sin
perjuicio de lo anterior, expresó también que “[a]l momento de la emisión del informe de
admisibilidad […] habían transcurrido casi [cinco] años desde la desaparición y posterior
asesinato de la niña María Isabel Veliz Franco y el […] proceso penal […] aun se encontraba
en etapa de investigación”. Aseveró que “[l]as múltiples negligencias y omisiones en las que
incurrieron las autoridades desde las primeras etapas de la investigación son las verdaderas
causas del retraso en la misma”.
41.
La Comisión adujo que “la Convención Americana le atribuye primariamente las
decisiones en materia de admisibilidad, las cuales son adoptadas de conformidad con la
información disponible al momento de[l] pronunciamiento [respectivo]”. Por ello, consideró
que “corresponde a la Corte mantener una cierta deferencia frente a lo decidido por la
C[omisión] en esta materia”. Indicó que en “[el I]nforme de [A]dmisibilidad […]observ[ó]
preliminarmente que ha habido un retardo injustificado en relación [con un] conflicto de
competencia de casi siete meses”. Agregó que “[e]n todo caso […] los indicios tomados en
cuenta en la etapa de admisibilidad fueron plenamente confirmados en la etapa de fondo”.
Concluyó que “la excepción preliminar […] es improcedente”.
B.2) Consideraciones de la Corte
42.
La Convención Americana prevé en el artículo 46.1.a) uno de los requisitos “[p]ara
que una petición o comunicación […] sea admitida por la Comisión”, consistente en que “se
hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos”. Una de las excepciones a ese requisito,
establecida en el apartado c) del inciso 2 del mismo artículo 46, se presenta cuando “haya
retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”.
43.
Como surge del Informe de Admisibilidad No. 92/06 de 21 de octubre de 2006, la
Comisión recibió el 26 de enero de 2004 una “denuncia en [relación con] la investigación de
la muerte de María Isabel Veliz Franco[,…] quien desapareció el 17 de diciembre de 2001”, y
la “transmitió […] al Estado el 24 de septiembre de 2004” 27. La Corte constata que entre el 24
de septiembre de 2004 y el 21 de octubre de 2006, el Estado remitió a la Comisión, además
de solicitudes de prórroga, un total de seis comunicaciones sobre el caso 28. En el primer
escrito, presentado a la Comisión el 16 de diciembre de 2004, el Estado describió acciones
correspondientes a la investigación que llevaba a cabo el Ministerio Público a fin de “iniciar un
27
Informe de Admisibilidad No. 92/06, supra.
Cfr. Comunicaciones estatales recibidas por la Comisión Interamericana los días 16 de diciembre de 2004; 12
de abril de 2005; 3 de abril de 2006, reiterada el 5 de abril de 2006; 24 de mayo de 2006, y 13 de julio de
2006. (expediente ante la Comisión, Tomo I, fs. 1067 a 1080; 969 a 973; 899 a 901; 891 a 893; 863 a 868, y
830 a 834, respectivamente).
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