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antes de 2008 67, de aquellos casos de muertes violentas de mujeres los que fueron
homicidios cometidos por razones de género68. En tal sentido, ese mismo año el Estado
informó al Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), en
relación con “los datos estadísticos”, que “[n]o son de acceso fácil y debido a limitantes
presupuestarias, hay información recopilada pero no procesada y/o información procesada
pero no publicada” 69. El MESECVI afirmó la insuficiencia de la información estatal (infra nota
al pie de página 244)70.
72.
La Corte analizará las aseveraciones de las partes y la Comisión en cuanto al
contexto, así como la prueba existente, teniendo en cuenta todo lo expresado. Cabe aclarar
que se considerará, además de prueba pericial, prueba documental de los siguientes tipos: a)
documentos provenientes de entidades estatales; b) documentos de entidades
internacionales, tanto del sistema de Naciones Unidas como del sistema interamericano; c)
documentos elaborados por organizaciones no gubernamentales, y d) un documento
elaborado bajo la coordinación de una de las peritas intervinientes en el caso, distinto de su
pericia. Por otra parte, todos los textos y dictámenes aludidos fueron producidos tomando en
consideración datos provenientes de fuentes estatales de Guatemala.
67
En sus alegatos finales escritos, el Estado señaló “la creación e implementación del Sistema Nacional de
Información sobre Violencia en contra de la Mujer[. …] Dicho sistema puede ser verificado en su página web:
http://www.ine.gob.gt/np/snvcm/index”. La Corte ha constatado que dicho sitio de internet contiene
información sobre hechos sucedidos de 2008 en adelante.
68
La Corte nota que Guatemala aprobó en mayo de 2008 el Decreto No. 22-2008 o Ley contra el Femicidio y
otras formas de Violencia contra la Mujer, la cual tipificó delitos de acción pública, entre ellos, el de “femicidio”,
expresando en su artículo 3 que consiste en la “[m]uerte violenta de una mujer, ocasionada en el contexto de
las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, en ejercicio del poder de género en contra de las
mujeres”. Además, las peritas Ana Carcedo Cabañas y María Eugenia Solís García señalaron que las muertes
violentas de mujeres en Guatemala podían calificarse como “femicidio”. Cfr. Dictamen pericial de Ana Carcedo
Cabañas rendido mediante affidávit recibido el 30 de abril de 2013 (expediente de excepciones preliminares,
fondo, y reparaciones y costas, fs. 896 a 906) y dictamen pericial de María Eugenia Solís García rendido en la
audiencia pública celebrada el 15 de mayo de 2013. Por otra parte, en la Sentencia sobre el caso González y
otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, este Tribunal utilizó la expresión “‘homicidio de mujer por razones de
género’, también conocido como feminicidio” (Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 143).
La Corte aclara que, a efectos de la presente Sentencia, utilizará el término “homicidio de mujer por razón de
género” para hacer referencia a “feminicidio” o “femicidio”. Debe entenderse además, en cuanto la Ley contra el
Femicidio, que no estaba vigente en Guatemala al momento de los hechos ocurridos a María Isabel Veliz Franco,
que la referencia de este Tribunal a dicha norma no implica un pronunciamiento sobre su aplicación al caso.
69
Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém do Pará (MESECVI). Segunda Conferencia de Estados
Parte, supra, pág. 79.
70
En forma concordante, el Órgano de Coordinación de la Prevención, el Castigo y la Erradicación de la
Violencia Familiar y la Violencia contra la Mujer (CONAPREVI), un órgano estatal, expresó que “[e]s difícil
cuantificar la magnitud del problema [de la violencia intrafamiliar y en contra de las mujeres] en Guatemala,
debido a la falta de registros estadísticos fiables y actualizados”. Órgano de Coordinación de la Prevención, el
Castigo y la Erradicación de la Violencia Familiar y la Violencia contra la Mujer (CONAPREVI), PLANOVI 20042014: Plan Nacional de Prevención y Erradicación de de Violencia Intrafamiliar y contra las Mujeres, junio de
2006, pág. 6 (expediente de anexos al escrito de contestación, anexo 10, fs. 14,073 a 14,093). Por su parte, la
perita Ana Carcedo Cabañas declaró que “[e]l primer hallazgo significativo en materia de femicidio en lo que
atañe a Guatemala es la dificultad para encontrar la información necesaria […]. Es el país centroamericano en el
que, al menos hasta 2006, este problema es más frecuente. […] Para el año 2003 esto fue cuantificado;
mientras en otros países de la región se presentaban problemas severos de información en un 20% de los
homicidios o menos, en Guatemala este porcentaje ascendió al 70%”. La perita vinculó lo anterior a las
actuaciones del sistema “policial-judicial”, al afirmar que [l] as investigaciones sociales […] tienen como fuente
privilegiada a las instituciones estatales, y […l]as deficiencias de información [de ese sistema] difícilmente
pueden ser subsanadas por otras fuentes”. Cfr. Dictamen pericial de Ana Carcedo Cabañas, supra. La perita
María Eugenia Solís García, a su vez, declaró que “[e]n el [2001] no se producía dato estadístico [sobre
homicidios por razón de género], y en la actualidad se produce y no hay coincidencia [… E]l Ministerio Público y
el [Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala] INACIF son los que más se acercan, pero no hay
compatibilidad en la cifra. La policía nacional da una, el Ministerio Público otra el Organismo Judicial da otra, los
medios dan otra […]”. Cfr. Dictamen pericial de María Eugenia Solís García, supra.