3 1. Disponer una reparación integral a favor del señor Luis Antonio Galindo Cárdenas por las violaciones de derechos humanos declaradas en el informe. Esta reparación debe incluir tanto el aspecto material como moral. Si la víctima así lo desea, disponer las medidas de rehabilitación pertinentes a su situación de salud mental y la de sus familiares. 2. Investigar de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer en forma completa los hechos violatorios de la Convención Americana, identificar a los autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que correspondan. 3. Disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso. 3 Dado que la CIDH ha establecido que el procedimiento contra el entonces juez Galindo se realizó de manera ilegal y arbitraria, haciéndose referencia a actos que no podrían generar responsabilidad penal, la Comisión recomienda que el Estado anule el Acta de Arrepentimiento y sus efectos legales. Además de la necesidad de obtención de justicia, la Comisión considera que el caso presenta cuestiones de orden público interamericano. Por una parte, el caso presenta un supuesto de criminalización de una actividad legítima como lo es el ejercicio de la abogacía y, en particular, de la defensa técnica de personas procesadas penalmente por el delito de terrorismo. La Honorable Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre una criminalización similar en el caso De la Cruz Flores vs. Perú, en lo relativo a los actos médicos. La Comisión considera que el eventual pronunciamiento de la Honorable Corte sobre la prohibición de criminalizar el ejercicio de la defensa técnica de una persona, permitirá un desarrollo jurisprudencial novedoso y ofrecerá parámetros a los Estados a fin de que sus normas, políticas y prácticas antiterroristas, no resulten en la criminalización de actividades legítimas. Por otra parte, en el presente caso tuvo aplicación una norma denominada Ley de Arrepentimiento, cuyo objeto era recabar la mayor información sobre el funcionamiento y composición de los grupos terroristas. La Comisión considera que los hechos del presente caso reflejan la manera en que el diseño e implementación de la norma no se ajustó a los estándares internacionales de derechos humanos. En ese sentido, la Comisión considera que el presente caso permitirá a la Corte el desarrollo de jurisprudencia en materia de las garantías sustantivas y procesales derivadas de los artículos 7 y 8 de la Convención, en el marco específico de normas de esta naturaleza. Este análisis de la Corte resulta particularmente relevante tomando en cuenta que este tipo de normativas de arrepentimiento y equivalentes resultan comunes en los ordenamientos jurídicos de los Estados que pretenden enfrentar el terrorismo u otros delitos graves. En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público interamericano, de conformidad con el artículo 35.1 f) del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión se permite ofrecer las siguientes declaraciones periciales: 1. Perito/a cuyo nombre será informado a la brevedad, quien declarará sobre los estándares internacionales de derechos humanos aplicables al análisis de normas, políticas y prácticas estatales antiterroristas, específicamente en lo relativo a la legislación y aplicación de normas de

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