-12desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma
fecha.
IV – CONSIDERACIONES PREVIAS
23.
Antes de examinar los hechos pertinentes y la aplicación de las normas de la Convención
Americana a tales hechos, es necesario realizar algunas consideraciones previas sobre la
determinación de las presuntas víctimas, la delimitación del marco fáctico y ciertos alegatos
presentados extemporáneamente.
A)
Determinación de las presuntas víctimas
24.
Los intervinientes comunes de los representantes solicitaron que se considera presuntas
víctimas a personas que no fueron consideradas como tales por la Comisión Interamericana en el
Informe de Fondo. A continuación se reseñarán los argumentos de las partes a ese respecto y se
expondrán las razones por las cuales la Corte sólo considerará víctimas a las personas mencionadas
en tal carácter en el Informe de Fondo.
1.
Argumentos de las partes
25.
CEJIL incluyó como presuntas víctimas en su escrito de solicitudes y argumentos a la cónyuge
e hijos de la presunta víctima Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, por considerar que Chile violó en su
perjuicio los derechos consagrados en los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 17
(Protección de la Familia) de la Convención. En cuanto al hecho de que la Comisión no hubiera
incluido a dichos familiares como presuntas víctimas, CEJIL señaló que “aproximadamente 2 años
antes de la aprobación del Informe de Fondo[…], los peticionarios del señor Víctor Ancalaf Llaupe
comunicaron a la Comisión Interamericana los miembros de la familia Ancalaf que se vieron
afectados a raíz de los hechos del presente caso[, …] detallando en forma individual las afectaciones
que sufrieron” y solicitando que se les considerara como presuntas víctimas. En sus alegatos finales
escritos, CEJIL insistió en que puso en conocimiento de la Comisión dicha información en el momento
procesal oportuno y que se la reiteró cuando le solicitó el envío del caso a la Corte. Asimismo, agregó
que “[l]a Corte IDH tiene la oportunidad de saldar la grave omisión cometida por la C[omisión]” y
sostuvo que no se configuró ninguna afectación del derecho de defensa del Estado puesto que “ha
tenido l[a] oportunidad de conocer y responder –si así lo hubiera considerado- los argumentos de
esta parte respecto a la calidad de víctimas de la familia de[l señor] Ancalaf”.
26.
La FIDH expuso en su escrito de solicitudes y argumentos que “los familiares de las
[presuntas] víctimas directas del [c]aso […], también revisten la calidad de [presuntas] víctimas, en
virtud de la [supuesta] violación al artículo 5 de la Convención Americana que fue oportunamente
alegada respecto de éstos”. La FIDH presentó ante la Corte una lista en la cual individualizó a los
familiares de seis de las presuntas víctimas. La FIDH también expresó que, “[e]n caso de que no
sean consideradas víctimas del caso los familiares antes individualizados, solicita […] a la Corte que
inste al Estado a reparar a éstos familiares”. Adicionalmente, la FIDH solicitó que “sea considerado
sujeto de reparación [el señor] Juan Carlos Huenulao Llelmil, mapuche que fue condenado por los
mismos hechos base del presente caso”. Indicó que, “pese a que [el señor Huenulao Llelmil] no ha
sido considerado una víctima ante la Comisión Interamericana, esto no impide que lo sea ante esta
instancia”, ya que “el Estado tiene pleno conocimiento de su existencia y su situación” puesto que se
“enc[ontró] privado de libertad al igual que las otras víctimas del caso por los mismos hechos que
fundan este caso”.
27.
El Estado no formuló ningún argumento en relación a la determinación de las presuntas
víctimas de este caso ante la Corte.