-12desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha. IV – CONSIDERACIONES PREVIAS 23. Antes de examinar los hechos pertinentes y la aplicación de las normas de la Convención Americana a tales hechos, es necesario realizar algunas consideraciones previas sobre la determinación de las presuntas víctimas, la delimitación del marco fáctico y ciertos alegatos presentados extemporáneamente. A) Determinación de las presuntas víctimas 24. Los intervinientes comunes de los representantes solicitaron que se considera presuntas víctimas a personas que no fueron consideradas como tales por la Comisión Interamericana en el Informe de Fondo. A continuación se reseñarán los argumentos de las partes a ese respecto y se expondrán las razones por las cuales la Corte sólo considerará víctimas a las personas mencionadas en tal carácter en el Informe de Fondo. 1. Argumentos de las partes 25. CEJIL incluyó como presuntas víctimas en su escrito de solicitudes y argumentos a la cónyuge e hijos de la presunta víctima Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, por considerar que Chile violó en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 17 (Protección de la Familia) de la Convención. En cuanto al hecho de que la Comisión no hubiera incluido a dichos familiares como presuntas víctimas, CEJIL señaló que “aproximadamente 2 años antes de la aprobación del Informe de Fondo[…], los peticionarios del señor Víctor Ancalaf Llaupe comunicaron a la Comisión Interamericana los miembros de la familia Ancalaf que se vieron afectados a raíz de los hechos del presente caso[, …] detallando en forma individual las afectaciones que sufrieron” y solicitando que se les considerara como presuntas víctimas. En sus alegatos finales escritos, CEJIL insistió en que puso en conocimiento de la Comisión dicha información en el momento procesal oportuno y que se la reiteró cuando le solicitó el envío del caso a la Corte. Asimismo, agregó que “[l]a Corte IDH tiene la oportunidad de saldar la grave omisión cometida por la C[omisión]” y sostuvo que no se configuró ninguna afectación del derecho de defensa del Estado puesto que “ha tenido l[a] oportunidad de conocer y responder –si así lo hubiera considerado- los argumentos de esta parte respecto a la calidad de víctimas de la familia de[l señor] Ancalaf”. 26. La FIDH expuso en su escrito de solicitudes y argumentos que “los familiares de las [presuntas] víctimas directas del [c]aso […], también revisten la calidad de [presuntas] víctimas, en virtud de la [supuesta] violación al artículo 5 de la Convención Americana que fue oportunamente alegada respecto de éstos”. La FIDH presentó ante la Corte una lista en la cual individualizó a los familiares de seis de las presuntas víctimas. La FIDH también expresó que, “[e]n caso de que no sean consideradas víctimas del caso los familiares antes individualizados, solicita […] a la Corte que inste al Estado a reparar a éstos familiares”. Adicionalmente, la FIDH solicitó que “sea considerado sujeto de reparación [el señor] Juan Carlos Huenulao Llelmil, mapuche que fue condenado por los mismos hechos base del presente caso”. Indicó que, “pese a que [el señor Huenulao Llelmil] no ha sido considerado una víctima ante la Comisión Interamericana, esto no impide que lo sea ante esta instancia”, ya que “el Estado tiene pleno conocimiento de su existencia y su situación” puesto que se “enc[ontró] privado de libertad al igual que las otras víctimas del caso por los mismos hechos que fundan este caso”. 27. El Estado no formuló ningún argumento en relación a la determinación de las presuntas víctimas de este caso ante la Corte.

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