10
Americana de respetar y garantizar su derecho a la vida y a la integridad personal 9
(infra Considerando 23).
21.
Por otra parte, el Tribunal recuerda que están estrictamente prohibidas todas
las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante,
incluidos los castigos corporales, la reclusión en aislamiento, así como cualquier otra
sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor 10.
22.
La Corte Interamericana considera que continua siendo necesaria la
protección de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales, a la luz de lo
dispuesto en la Convención Americana, a fin de evitar hechos de violencia en la
Unidad de Internación Socioeducativa, así como los daños a la integridad física,
psíquica y moral de los niños y adolescentes allí privados de libertad y de otras
personas que se encuentren en dicho establecimiento.
23.
Adicionalmente, el Tribunal reitera que el artículo 1.1 de la Convención
establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los
derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a
toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en
relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros
particulares. Esta Corte ha considerado que el Estado se encuentra en una posición
especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad en razón de que
las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. Asimismo, la
Corte ha señalado que independientemente de la existencia de medidas provisionales
específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos
de las personas en circunstancias de privación de libertad11. Esta obligación presenta
modalidades especiales en el caso de niños, en donde la condición de garante del
Estado con respecto a estos derechos, le obliga a prevenir situaciones que pudieran
conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquéllos12.
24.
El Estado debe continuar realizando las gestiones pertinentes para que las
medidas provisionales en el presente asunto se planifiquen e implementen con la
participación de los representantes de los beneficiarios, de manera tal que las
referidas medidas se brinden en forma diligente y efectiva. La Corte destaca que
resulta imprescindible garantizar el acceso de los representantes a la UNIS y la
participación positiva del Estado y de aquellos en la implementación de las presentes
medidas provisionales.
9
Asunto de Determinados Centros Penitenciarios de Venezuela, supra nota 3, Considerando
décimo segundo.
10
Cfr. Naciones Unidas. Reglas para la protección de los menores privados de libertad adoptadas
por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, regla 67, y Caso de los
Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM, supra nota 8,
Considerando décimo tercero.
11
Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2007,
Considerando décimo sexto; Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de
Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010,
Considerando quincuagésimo segundo, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas
Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de
febrero de 2011, Considerando décimo cuarto.
12
Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa, supra nota 11, Considerando décimo cuarto.