condenado”, si o no. Claro, yo quisiera decir no es que hay un mecanismo en Chile, el 398, no tengo esa opción tengo que decir fui condenado o no fui condenado. Si yo le miento a Estados Unidos, prefiero no saber qué consecuencias puede… Rompí el papel no pedí la visa y no fui a Estados Unidos. Nunca he ido a Estados Unidos. O sea, mientras no haya una sentencia que diga el juicio del año 2004, no sé fue injusto, el gobierno chileno se equivocó, yo sigo siendo condenado, eso es. Yo he soportado incluso burlas, he estado alegando y este es el condenado, ¿“ministro, como le va a creer si es el condenado?”. Esa es la realidad. ¿Qué hice yo como mecanismo de defensa? Me centré en el sector privado, mis clientes son sector privado, un juicio de arriendo entre el señor A y el señor B. Ahí esto yo, yo dejé de tramitar estos juicios de connotación publica, porque siempre estoy expuesto a que fui condenado (...) Todos esos años, claro he tenido que cargar con el estigma de mentir, de afectar la honra de un senador. A mí, no sé si la palabra es bronca, me da rabia, me da impotencia. 62. Es evidente que, aunque se suspenda la condena, el coste es demasiado elevado. Y no sólo para los acusados, sino para la sociedad democrática en su conjunto, debido al empobrecimiento del debate sobre cuestiones de interés público y al debilitamiento del control de la gestión pública. 63. La suspensión de la pena sólo es posible si no hay antecedentes penales y si el individuo no reincide. Además, la suspensión es una opción del tribunal y no un procedimiento obligatorio si se cumplen determinados requisitos. Esto significa que, aunque sea una posibilidad, no hay forma de garantizar que las personas condenadas por delitos contra el honor nunca sean encarceladas. 64. A la luz de todo lo anterior, la restricción de la tramitación de un proceso penal en casos de declaraciones de interés público constituye ya un notable avance promovido en los casos Álvarez Ramos Vs. Venezuela y Palacio Urrutia Vs. Ecuador. Los estándares allí establecidos y reiterados en la sentencia del presente caso siguen siendo aplicables a los casos que involucran el delito de falsa imputación de un crimen a un individuo. 65. Para los demás delitos contra el honor, que implican ofensas y la imputación de hechos ofensivos, y, por lo tanto, representan menor afectación a la esfera de derechos de los individuos, la prohibición a la persecución penal no debe basarse en la eventual caracterización de las declaraciones que dieron lugar a la ulterior responsabilización como de "interés público", sino en razón de la condición de funcionario público de aquel cuyo honor fue presuntamente afectado. 66. La decisión por la supresión absoluta de las medidas penales cuando el objetivo de éstas sea la responsabilización por declaraciones que involucren a funcionarios públicos y que no incluyan una falsa imputación de un delito, constituye uno de los avances más importantes en la defensa del derecho a la libertad de expresión promovido por la Corte IDH. Al adoptar este criterio ya no es necesario determinar el carácter de interés público de la declaración que supuestamente imputa ofensas u hechos ofensivos, el nuevo estándar al evitar la sola proposición de la acción penal consigue mitigar el chilling effect desde el primer momento en que afecta al goce de este derecho y que, por tanto, debilita y empobrece el debate público.

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