Trabajo cuya creación se ordenó: su conformación, los métodos de selección e integración,
el plazo para su creación, la obligación de contar con financiamiento público del Estado
paraguayo, la determinación de facultades de consulta y acceso a la información y el plazo
en el que deberá rendir el informe final de sus investigaciones, así como las condiciones
de publicidad de sus hallazgos”. Indicaron que “estas consideraciones, […] a[] [su]
interpretación y lectura constituyen una decisión de alcance reparatorio de la Corte, [pero]
carecen de un correlativo punto resolutivo en la parte dispositiva de la sentencia”. En este
sentido, alegaron que al “carecer de un correspondiente punto resolutivo surge la duda
sobre si los párrafos 97 y 98 enuncian una medida reparatoria de carácter mandatorio que
está siendo ordenada por la Corte Interamericana”, por lo cual “la omisión del correlativo
punto resolutivo pone en duda la validez y obligatoriedad de la creación del citado Grupo
de Trabajo [así como] desconoce si dicha medida fue adoptada por unanimidad o si hubo
disidencia [y] plantea[] dudas acerca de si esta medida debiera o no ser supervisada por
la Corte en el marco de la competencia de monitoreo del cumplimiento íntegro de las
sentencias”.
13. El Estado indicó que la solicitud de los representantes corresponde a “la rectificación
de la parte resolutiva de la sentencia, por una omisión respecto a inclusión de la medida
ordenada”. No obstante, indicó que “[m]ás allá de hacer alusión sobre cuál es la figura
más apropiada para el requerimiento de los representantes, […] el Estado paraguayo
resalta que en el [presente] caso […] ha aceptado su responsabilidad internacional”, por
lo que su posición “ha sido la de no oponerse a la creación de este grupo”. Finalmente,
destacó la importancia de las medidas dispuestas en la sentencia “para reparar las
vulneraciones de derechos cometidas en perjuicio del señor Leguizamón Zaván, su esposa,
hija e hijos” y que “su cumplimiento contribuye a que hechos similares a los ocurridos en
este caso no se vuelvan a repetir en la República del Paraguay”.
14.
La Comisión no presentó observaciones a la solicitud de interpretación.
A.2. Consideraciones de la Corte
15. En lo que concierne a la obligación de investigar y a la creación del Grupo de Trabajo
ordenada en la Sentencia, este Tribunal recuerda que el párrafo 97 del fallo dispuso lo
siguiente:
97. En el marco de la presente Sentencia, la Corte ha determinado que la investigación y
posterior judicialización los hechos ocurridos el 26 de abril de 1991 no cumplió con los
estándares de debida diligencia y que, además, no ha permitido esclarecer las circunstancias
de lo ocurrido. Sin embargo, no es posible continuar la investigación respecto de los
ciudadanos brasileros que presuntamente habrían participado en el crimen, debido a que el
Estado no desarrolló de forma diligente las acciones necesarias para obtener la cooperación
judicial de ese país y a que el delito se encuentra prescrito en Brasil. Por lo anterior, en su
lugar, se ordena la creación de un Grupo de Trabajo que establezca las circunstancias del
homicidio del señor Leguizamón Zaván. Dicho Grupo deberá dar cuenta (i) del contexto en
el que éste ocurrió, incluyendo, la situación de seguridad de la ciudad de Pedro Juan
Caballero y de la zona fronteriza entre Brasil y Paraguay; (ii) los demás homicidios de
periodistas en Paraguay cometidos luego del homicidio del señor Leguizamón Zaván, como
consecuencia del ejercicio de su actividad, y (iii) las fallas en la investigación del homicidio
del señor Leguizamón Zaván, con el objeto de proponer medidas orientadas a garantizar la
seguridad de los y las periodistas y superar la impunidad 7.
16. Además, sobre el Grupo de Trabajo, en el párrafo 98 de la Sentencia, se precisó lo
siguiente:
Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
noviembre de 2022. Serie C No. 473, párr. 97.
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