4 18. Indica que ante la acción contencioso administrativa interpuesta por Griseldina Carrillo de Gelves el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca declaró a la Nación responsable por encontrarse probados los presupuestos de falla de servicio y reconoció perjuicios morales para los padres y hermanos de la presunta víctima y perjuicios materiales para sus padres. Indica que en cumplimiento de dicha decisión en 2001 se dispuso el pago de 127’873,548 de Pesos Colombianos y en 2002 se dispuso el pago de 1´009,556 de Pesos Colombianos por concepto de intereses. Alega que dicho fallo no fue apelado por los demandantes. Al respecto, el Estado alega que una condena contencioso administrativa, no implica la responsabilidad penal de agentes del Estado. Asimismo, alega que la petición no debe ser admitida, al menos en lo que respecta a las pretensiones de reparaciones, en vista de que ya hubo reparación a nivel interno. 19. El Estado alega que la existencia de un fallo adverso a los intereses de las presuntas víctimas no constituye una violación a los derechos contenidos en la Convención Americana, que los recursos activados en la jurisdicción interna fueron adecuados, efectivos e idóneos; y que los fallos fueron debidamente sustentados y no pueden ser declarados como arbitrarios. En vista de lo expuesto, el Estado afirma que los hechos alegados han sido materia de fallos internos dictados en tres jurisdicciones diferentes y autónomas, de acuerdo al debido proceso, que no fueron apelados; por lo que la Comisión no puede actuar como tribunal de cuarta instancia. IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD A. Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión 20. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte de la Convención Americana desde el 31 de julio de 1977, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratio personae para examinar la petición. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Colombia, Estado Parte en dicho tratado. 21. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B. Requisitos de admisibilidad 1. Agotamiento de los recursos internos 22. A efectos de que un reclamo sea admitido por la presunta vulneración de las disposiciones de la Convención Americana, se requiere que ésta cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 46.1 de dicho instrumento internacional. El artículo 46.1.a) de la Convención dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la CIDH de conformidad con los artículos 44 ó 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. 23. Por su parte, el artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando (a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; (b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la

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