4
18.
Indica que ante la acción contencioso administrativa interpuesta por Griseldina Carrillo de Gelves
el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca declaró a la Nación responsable por encontrarse
probados los presupuestos de falla de servicio y reconoció perjuicios morales para los padres y
hermanos de la presunta víctima y perjuicios materiales para sus padres. Indica que en cumplimiento de
dicha decisión en 2001 se dispuso el pago de 127’873,548 de Pesos Colombianos y en 2002 se dispuso
el pago de 1´009,556 de Pesos Colombianos por concepto de intereses. Alega que dicho fallo no fue
apelado por los demandantes.
Al respecto, el Estado alega que una condena contencioso
administrativa, no implica la responsabilidad penal de agentes del Estado. Asimismo, alega que la
petición no debe ser admitida, al menos en lo que respecta a las pretensiones de reparaciones, en vista
de que ya hubo reparación a nivel interno.
19.
El Estado alega que la existencia de un fallo adverso a los intereses de las presuntas víctimas no
constituye una violación a los derechos contenidos en la Convención Americana, que los recursos
activados en la jurisdicción interna fueron adecuados, efectivos e idóneos; y que los fallos fueron
debidamente sustentados y no pueden ser declarados como arbitrarios. En vista de lo expuesto, el
Estado afirma que los hechos alegados han sido materia de fallos internos dictados en tres jurisdicciones
diferentes y autónomas, de acuerdo al debido proceso, que no fueron apelados; por lo que la Comisión
no puede actuar como tribunal de cuarta instancia.
IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la
Comisión
20.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para
presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como víctimas a personas individuales,
respecto a quienes el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos
consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que
Colombia es un Estado parte de la Convención Americana desde el 31 de julio de 1977, fecha en que
depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratio personae para
examinar la petición. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición por
cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían
tenido lugar dentro del territorio de Colombia, Estado Parte en dicho tratado.
21.
La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar
los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la
fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene
competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos
humanos protegidos por la Convención Americana.
B.
Requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
22.
A efectos de que un reclamo sea admitido por la presunta vulneración de las disposiciones de la
Convención Americana, se requiere que ésta cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 46.1
de dicho instrumento internacional. El artículo 46.1.a) de la Convención dispone que para determinar la
admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la CIDH de conformidad con los artículos
44 ó 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la
jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.
23.
Por su parte, el artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de
los recursos internos no resulta aplicable cuando (a) no exista en la legislación interna del Estado de que
se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido
violados; (b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la