Sentencia a la exigencia de justicia. Por último, indicó que se podría tomar en cuenta que las afectaciones al derecho a la integridad personal de la señora Mt.B.S., “en tanto integrante del núcleo familiar de la [presunta] víctima, derivan de forma directa de los hechos que son materia de análisis ante la Corte y respecto de los cuales el Estado ha ejercido y tiene la oportunidad de ejercer su derecho de defensa”. B. Consideraciones de la Corte 38. Según la jurisprudencia constante de la Corte en relación con este tema, el artículo 35.1 del Reglamento del Tribunal dispone que las presuntas víctimas deben estar identificadas en el Informe de Fondo, emitido conforme al artículo 50 de la Convención Americana. Corresponde, pues, a la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte, salvo en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, según el cual, cuando se justifique que no fue posible identificarlas, por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas de acuerdo con la naturaleza de la violación29. 39. El Tribunal encuentra que, tanto en el escrito de sometimiento del caso, como en el Informe de Fondo No. 10/19, la Comisión Interamericana identificó solamente a la madre y al padre de Márcia Barbosa de Souza como presuntas víctimas de las violaciones alegadas en el marco de este caso. De ese modo, para que la Corte considerara a la hermana de la señora Barbosa de Souza como presunta víctima, sería necesario que estuviera configurada alguna de las excepciones previstas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, las cuales evidentemente no se vislumbran. 40. De esa cuenta, en aplicación del citado artículo 35.1 del Reglamento, al no concurrir alguna de las excepciones que recoge el artículo 35.2, la Corte considerará como presuntas víctimas en el caso sub judice a la madre y al padre de Márcia Barbosa de Souza30, tal como fueron identificados en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana. VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 41. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 3, 6 y 7). Como en otros casos, la Corte admite aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento)31 por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada32. Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2021. Serie C No. 429, párr. 15. 30 Dicha conclusión no implica la negación del sufrimiento que pueda padecer la hermana u otro familiar de Márcia Barbosa de Souza por las alegadas violaciones de derechos humanos en el caso bajo análisis. 31 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. No es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (fuerza mayor o impedimento grave) o si se trata de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. 32 Cfr. Artículo 57 del Reglamento; también Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. 29 -14-

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