de Belém do Pará el 27 de noviembre de 1995.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
15.
En el caso sub judice, el Estado opuso como excepciones preliminares: a) la alegada
incompetencia ratione temporis respecto a hechos anteriores a la fecha de reconocimiento de
la competencia de la Corte, y b) la alegada falta de agotamiento de recursos internos, las
cuales serán analizadas en ese orden. El Estado también presentó como una excepción
preliminar “la incompetencia ratione personae en cuanto a las víctimas no listadas en el
Informe de la Comisión”. Posteriormente, en sus alegatos finales escritos, indicó que este
alegato correspondía, en realidad, a una cuestión previa al análisis de fondo. La Corte hace
notar que, de conformidad con su jurisprudencia constante, ese alegato no constituye una
excepción preliminar, toda vez que su análisis no puede resultar en la inadmisibilidad del caso
o en la incompetencia de este Tribunal para conocerlo. Por ello, la Corte va a examinar ese
asunto en el capítulo siguiente como consideración previa15.
A.
Alegada incompetencia ratione temporis respecto a hechos anteriores a la
fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte
A.1.
Alegatos de las partes y de la Comisión
16.
El Estado solicitó que la Corte declare su incompetencia ratione temporis respecto a las
supuestas violaciones de derechos humanos ocurridas antes del 10 de diciembre de 1998. En
particular, señaló que la Corte Interamericana tiene competencia ratione temporis solamente
para examinar las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención en los procesos
que se hubieran iniciado después del 10 de diciembre de 1998. En este sentido, argumentó
que sólo estarían sujetas a la competencia de la Corte eventuales violaciones vinculadas a
procesos judiciales iniciados posteriormente a la fecha indicada en su declaración de
reconocimiento de la competencia de la Corte, de manera que “los procesos penales iniciados
antes del plazo establecido, aunque continúen después de esa fecha, no pueden ser invocados”.
17.
Los representantes señalaron que, de acuerdo con los términos de la aceptación de la
competencia contenciosa de la Corte por parte de Brasil, “la Corte es competente para conocer
todos los hechos sucedidos después de 10 de diciembre de 1998, aun cuando el inicio de su
ejecución fuera anterior a dicha fecha”. Asimismo, indicaron que, después de la referida fecha,
“ocurrieron varios eventos autónomos en el ámbito del proceso judicial que generaron
violaciones de los derechos de las [presuntas] víctimas […]”.
18.
La Comisión observó que, teniendo en cuenta que Brasil adhirió a la Convención
Americana años antes de que aceptó la competencia contenciosa de la Corte, la competencia
temporal del Tribunal es más limitada que la que tuvo la Comisión cuando analizó el presente
caso. Señaló que un acto ocurrido antes de la fecha de ratificación de la competencia de la
Corte no debe ser excluido de toda consideración cuando pueda ser relevante para la
determinación de lo sucedido. Así, subrayó que la Corte tiene competencia para pronunciarse
sobre los hechos que habrían resultado en la alegada responsabilidad del Estado por la
supuesta situación de impunidad en que se encuentra la muerte de la presunta víctima y las
Cfr. Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387, párr. 18, y Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo
Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15
de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 16.
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