de Belém do Pará el 27 de noviembre de 1995. IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 15. En el caso sub judice, el Estado opuso como excepciones preliminares: a) la alegada incompetencia ratione temporis respecto a hechos anteriores a la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte, y b) la alegada falta de agotamiento de recursos internos, las cuales serán analizadas en ese orden. El Estado también presentó como una excepción preliminar “la incompetencia ratione personae en cuanto a las víctimas no listadas en el Informe de la Comisión”. Posteriormente, en sus alegatos finales escritos, indicó que este alegato correspondía, en realidad, a una cuestión previa al análisis de fondo. La Corte hace notar que, de conformidad con su jurisprudencia constante, ese alegato no constituye una excepción preliminar, toda vez que su análisis no puede resultar en la inadmisibilidad del caso o en la incompetencia de este Tribunal para conocerlo. Por ello, la Corte va a examinar ese asunto en el capítulo siguiente como consideración previa15. A. Alegada incompetencia ratione temporis respecto a hechos anteriores a la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 16. El Estado solicitó que la Corte declare su incompetencia ratione temporis respecto a las supuestas violaciones de derechos humanos ocurridas antes del 10 de diciembre de 1998. En particular, señaló que la Corte Interamericana tiene competencia ratione temporis solamente para examinar las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención en los procesos que se hubieran iniciado después del 10 de diciembre de 1998. En este sentido, argumentó que sólo estarían sujetas a la competencia de la Corte eventuales violaciones vinculadas a procesos judiciales iniciados posteriormente a la fecha indicada en su declaración de reconocimiento de la competencia de la Corte, de manera que “los procesos penales iniciados antes del plazo establecido, aunque continúen después de esa fecha, no pueden ser invocados”. 17. Los representantes señalaron que, de acuerdo con los términos de la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte por parte de Brasil, “la Corte es competente para conocer todos los hechos sucedidos después de 10 de diciembre de 1998, aun cuando el inicio de su ejecución fuera anterior a dicha fecha”. Asimismo, indicaron que, después de la referida fecha, “ocurrieron varios eventos autónomos en el ámbito del proceso judicial que generaron violaciones de los derechos de las [presuntas] víctimas […]”. 18. La Comisión observó que, teniendo en cuenta que Brasil adhirió a la Convención Americana años antes de que aceptó la competencia contenciosa de la Corte, la competencia temporal del Tribunal es más limitada que la que tuvo la Comisión cuando analizó el presente caso. Señaló que un acto ocurrido antes de la fecha de ratificación de la competencia de la Corte no debe ser excluido de toda consideración cuando pueda ser relevante para la determinación de lo sucedido. Así, subrayó que la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos que habrían resultado en la alegada responsabilidad del Estado por la supuesta situación de impunidad en que se encuentra la muerte de la presunta víctima y las Cfr. Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387, párr. 18, y Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 16. 15 -8-

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