alegadas afectaciones a los derechos de sus familiares, así como conocer sobre las
circunstancias relativas a la muerte de Márcia Barbosa en tanto resultan relevantes como
antecedentes por las consecuencias jurídicas que derivan de dicha muerte para el Estado en
materia de su deber de investigación. Adicionalmente, argumentó que la Corte también sería
competente para pronunciarse sobre las alegadas omisiones y falencias en las diligencias
iniciales, toda vez que las mismas pudieron tener efectos jurídicos respecto de las obligaciones
del Estado en la conducción de la investigación y la alegada situación de impunidad en que se
encuentra el hecho.
A.2
Consideraciones de la Corte
19.
La Corte hace notar que Brasil ratificó la Convención Americana sobre Derechos
Humanos el 25 de septiembre de 1992, y la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer el 27 de noviembre de 1995. Posteriormente,
el 10 de diciembre de 1998, el Estado de Brasil reconoció la competencia contenciosa de la
Corte. Al respecto, este Tribunal recuerda que, en su declaración, Brasil indicó que la Corte
tendría competencia respecto de “hechos posteriores” a dicho reconocimiento. Los términos
del reconocimiento de competencia hecho por el Estado de Brasil son los siguientes:
El Gobierno de la República Federativa de Brasil declara que reconoce, por tiempo
indeterminado, como obligatoria y de pleno derecho, la competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en todos los casos relacionados con la interpretación o
aplicación de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos, de conformidad con el artículo
62 de la misma, bajo reserva de reciprocidad y para hechos posteriores a esta Declaración16.
(Énfasis añadido)
20.
La Corte reitera que no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la
Convención Americana y declarar una violación a sus normas respecto a hechos alegados o
conductas del Estado, que pudieran implicar su responsabilidad internacional, ocurridos con
anterioridad a dicho reconocimiento de competencia, tal como ha afirmado en casos anteriores
contra el Estado de Brasil17.
21.
Por otra parte, en su jurisprudencia constante, la Corte ha establecido que actuaciones
judiciales o relacionadas con un proceso de investigación pueden constituir hechos violatorios
independientes y configurar “violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia”18.
Así, el Tribunal puede examinar y pronunciarse sobre alegadas violaciones referidas a actos o
decisiones en procesos judiciales que ocurrieron con posterioridad a la fecha de reconocimiento
de la competencia contenciosa de la Corte, aun cuando el proceso judicial haya tenido inicio
en una fecha anterior a dicho reconocimiento de competencia.
22.
La Corte observa que tanto la Comisión como los representantes señalaron no pretender
que se declare la responsabilidad internacional del Estado por hechos anteriores al 10 de
diciembre de 1998. En consideración de los criterios expuestos, el Tribunal tiene competencia
Cfr. OEA, Información general del Tratado: Convención Americana sobre Derechos Humanos. Brasil,
reconocimiento de competencia. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-32.html.
17
Cfr. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 16; Caso Trabajadores de la
Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre
de 2016. Serie C No. 318, párr. 63; Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 31, y Caso Herzog y otros
Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No.
353, párr. 27.
18
Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre
de 2004. Serie C No. 118, párr. 84, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 28.
16
-9-