12.
Ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la Carta Social Europea de
Derechos Humanos han reconocido el derecho al medio ambiente sano de manera
expresa. En el caso del Tribunal Europeo, se debe precisar que el reconocimiento del
medio ambiente se ha realizado mediante lo que se ha denominado “justiciabilidad
indirecta” como dan cuenta diversos asuntos. Sin embargo, lo relevante, en este
momento, en la sede de ese Tribunal, es que existen algunos pronunciamientos
pendientes que involucran de manera frontal las obligaciones en materia de medio
ambiente y cambio climático de los países que integran el Consejo de Europa 14.
13.
Por otro lado, quizá el aspecto más innovador lo ha realizado el Comité Europeo
de Derechos Sociales, el cual se encarga de la supervisión y aplicación de la Carta Social
Europea. Si bien la Carta de Turín no contempla “un derecho al medio ambiente” el
referido Comité ha indicado que este derecho se encuentra subsumido en el derecho a
la salud protegido por el artículo 11 de la Carta de Turín 15.
I.3. Sistema Africano de Derechos Humanos
14.
Finalmente, en el caso de este Sistema, la Carta Africana de Derechos Humanos
y de los Pueblos indica que: "Todos los pueblos tendrán derecho a un medio ambiente
general satisfactorio y favorable a su desarrollo". Al respecto, la Comisión Africana de
Derechos Humanos y de los Pueblos, ha señalado que el “derecho al medio ambiente”
se encuentra garantizado por lo contemplado en el artículo 24. Con base en ello, ha
precisado que el derecho al medio ambiente se encuentra estrechamente relacionado
con los derechos económicos, sociales y culturales, en la medida que el medio ambiente
afecta la calidad de vida y la seguridad de los individuos 16.
15.
Así, el artículo 24 impone a los Estado obligaciones claras, lo que se debe
traducir en medidas razonables para prevenir la contaminación y la degradación
ecológica, promover la conservación y asegurar el desarrollo y uso ecológicamente
sostenible de los recursos naturales. Además, se impone a los Estados que se deben
ordenar o al menos permitir un seguimiento científico independiente de los entornos
amenazados, exigir y publicar estudios de impacto ambiental y social antes de cualquier
desarrollo industrial importante; realizar un seguimiento adecuado y proporcionar
información a aquellas comunidades expuestas a materiales y actividades peligrosos y
brindando oportunidades significativas para que las personas sean escuchadas y
participen en las decisiones de desarrollo que afectan a sus comunidades 17.
II. EL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO EN LA JURISPRUDENCIA DE LA
CORTE INTERAMERICANA
1. El medio ambiente en la jurisprudencia por la vía de la conexidad con los derechos
civiles y políticos
Al respecto, pueden consultarse los fast feech publicados por la Corte Europea de Derechos Humanos
sobre
medio
ambiente
y
cambio
climático
disponibles
en:
y
https://www.echr.coe.int/documents/d/echr/FS_Climate_change_ENG
https://www.echr.coe.int/documents/d/echr/FS_Environment_ENG.
15
Comité Europeo de Derechos Sociales, Marangopoulos Foundation for Human Rights (MFHR)v. Greece,
Complaint No. 30/2005, 6 de diciembre de 2006, párrs. 195 a 198.
16
Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso Ogoni Vs. Nigeria, 27 de octubre de
2001, párr. 51.
17
Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso Ogoni Vs. Nigeria, 27 de octubre de
2001, párrs. 52 y 53.
14
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