16.
El derecho al medio ambiente sano ha sido protegido de manera indirecta través
del artículo 21 (mediante la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y tribales),
artículo 23 (mediante la participación efectiva de consulta) y el artículo 13 (mediante
el acceso a la información).
17.
La protección al medio ambiente ha tenido mayor presencia en la jurisprudencia
interamericana en lo relativo a la propiedad colectiva de los pueblos y comunidades
indígenas y tribales, que ha protegido principalmente el Tribunal Interamericano
mediante el artículo 21 de la Convención Americana. La Corte IDH ha resaltado la
importancia de la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente
contenido en el artículo 11 del Protocolo de San Salvador 18, como un derecho humano
esencial relacionado con el derecho a la vida digna derivado del artículo 4 del Pacto de
San José; a la luz del corpus iuris internacional existente sobre la protección especial
que requieren los miembros de las comunidades indígenas “en relación con el deber
general de garantía contenido en el artículo 1.1 y con el deber de desarrollo progresivo
contenido en el artículo 26 de la misma” 19.
18.
La Corte IDH ha reconocido que las comunidades sufren de la desposesión de
los territorios indígenas y tribales, daños que se le ocasionan al mismo territorio y que,
además, los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a la conservación y protección
de su medio ambiente y de la capacidad productiva de sus territorios y recursos
naturales 20. De esta manera, podemos advertir dos vertientes de garantías de
protección: a) la consulta —en específico los estudios de impacto ambiental y social—
y b) la compatibilidad de las reservas naturales con los derechos tradicionales
indígenas.
19.
Sobre la consulta indígena y la falta de estudios de impacto ambiental y social
como garantía de protección al ambiente, en el caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam,
ante la ausencia de: a) un proceso de consulta previa, libre, informada y de buena fe,
b) beneficios compartidos y c) estudios de impacto ambiental y social; el Tribunal
Interamericano consideró que las concesiones madereras otorgadas por el Estado sobre
el territorio Saramaka dañó el ambiente y el deterioro tuvo un impacto negativo sobre
las tierras y los recursos naturales que los miembros del pueblo habían utilizado
tradicionalmente, los que se encuentran, en todo o en parte, dentro de los límites del
territorio sobre el cual tenían un derecho a la propiedad comunal. Además, el Estado
no había llevado a cabo la supervisión de estudios ambientales y sociales previos ni
puso en práctica garantías o mecanismos a fin de asegurar que estas concesiones
madereras no causaran un daño mayor al territorio y comunidades del clan Saramaka.
En suma, concluyó que se configuraba una violación al derecho de propiedad de los
Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos
economicos, sociales y culturales, Protocolo de San Salvador, OEA/Ser.A/44, aprobado el 17 de noviembre
de 1988.
19
Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 172, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo
Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 163, y Caso Comunidad Indígena
Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No.
214, párr. 187.
20
Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015. Serie C No. 305, párr. 293, y Caso Comunidad Garífuna de
Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 08 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 346.
18
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