integrantes del pueblo Saramaka reconocido en el artículo 21 del Pacto de San José, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento 21. 20. En el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, sobre la obligación de llevar a cabo estudios de impacto ambiental, la Corte IDH se refirió por primera vez al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y consideró que los gobiernos deberían velar para que se efectúen los estudios de impacto ambiental y social, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de los estudios de impacto ambiental y social deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas 22. 21. De esta forma, tanto en los casos Saramaka y Sarayaku, el Tribunal Interamericano consolidó el criterio consistente en que la realización de tales estudios constituye una de las salvaguardas para garantizar que las restricciones impuestas a las comunidades indígenas o tribales respecto del derecho a la propiedad por la emisión de concesiones dentro de su territorio no impliquen una denegación de su subsistencia como pueblo. En ese sentido, la Corte IDH estableció que los Estados deben garantizar que no se emitirá́ ninguna concesión dentro del territorio de una comunidad indígena hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental. 22. Además, la Corte IDH determinó que los Estudios de Impacto Ambiental “sirven para evaluar el posible daño o impacto que un proyecto de desarrollo o inversión puede tener sobre la propiedad y comunidad en cuestión. El objetivo de [los mismos] no es [únicamente] tener alguna medida objetiva del posible impacto sobre la tierra y las personas, sino también [...] asegurar que los miembros del pueblo [...] tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad”, para que puedan evaluar si aceptan el plan de desarrollo o inversión propuesto, “con conocimiento y de forma voluntaria” 23. 23. Respecto al segundo punto mencionado, relativo a la compatibilidad de las reservas naturales con los derechos tradicionales indígenas, la Corte IDH también ha reconocido que la protección al medio ambiente puede ser una causa de utilidad pública, lo cual puede justificar el motivo y el fin de una expropiación, en relación con la privación del derecho a la propiedad privada 24. Respecto al establecimiento de las áreas 21 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 54. 22 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 204. 23 Por otro lado, la Corte IDH ha establecido que “los Estudios de Impacto Ambiental deben realizarse conforme a los estándares internacionales y buenas prácticas al respecto; respetar las tradiciones y cultura de los pueblos indígenas; y ser concluidos de manera previa al otorgamiento de la concesión, ya que uno de los objetivos de la exigencia de dichos estudios es garantizar el derecho del pueblo indígena a ser informado acerca de todos los proyectos propuestos en su territorio. Por lo tanto, la obligación del Estado de supervisar los Estudios de Impacto Ambiental coincide con su deber de garantizar la efectiva participación del pueblo indígena’ en el proceso de otorgamiento de concesiones. Además, el Tribunal agregó que uno de los puntos sobre el cual debiera tratar el estudio de impacto social y ambiental es el impacto acumulado que han generado los proyectos existentes y los que vayan a generar los proyectos que hayan sido propuestos”. Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párrs. 204 y 206 y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 185, párr. 40. 24 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 76. 6

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