12 voluntario”. “Así por ejemplo, el informe del Estado da cuenta de que el 17 de febrero de 2014 se habría dado un nuevo “ataque” por parte de miembros de los pueblos Waorani, a los pueblos en aislamiento voluntario, sin mayor explicación”. “En ese sentido, la presencia de la niña menor -proveniente de un pueblo en aislamiento voluntario y que habría sido tomada inicialmente como una suerte de botín de guerra -en una comunidad del pueblo Waorani en la cual no existe claridad sobre su vínculo o no con las comunidades en conflicto, constituye un indicador de la persistencia del riesgo a su vida e integridad personal”. 15. Como primer punto previo, la Corte recuerda que la adopción de providencias urgentes o de medidas provisionales no presupone ni implica una eventual decisión sobre el fondo del asunto si el caso llegara a conocimiento de la Corte, ni prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos denunciados19. 16. La Corte hace notar que la información con la cual cuenta para realizar el análisis de la solicitud de medidas provisionales es sustancialmente distinta a la que tenía la Comisión Interamericana para fundamentar su requerimiento. Es más, parte del fundamento de la solicitud de la Comisión se originaba en la necesidad de tomar medidas ante la incertidumbre producida por no conocer el paradero de la niña mayor (supra Considerando noveno) o la situación de salud y de adaptación de ninguna de las dos niñas (supra Considerando noveno). Dicha incertidumbre se generó por la negación del Estado de presentar a la Comisión información completa respecto de las dos niñas. 17. Tomando en cuenta la información presentada por el Estado, la Corte considera que el Estado ha tomado medidas concretas que han mitigado la situación de extrema gravedad, urgencia y posibilidad de la consumación de un daño irreparable que inicialmente fuera presentada por la Comisión en su solicitud. En particular, el Tribunal resalta que un aspecto fundamental de la solicitud inicial lo constituía determinar el paradero preciso de la niña mayor y la situación general de las dos niñas, lo cual ha sido determinado. Asimismo, el Tribunal encuentra acreditado que las instituciones estatales pertinentes están conscientes de la compleja situación que atraviesan las niñas y han adoptado medidas especiales tales como la creación de un un equipo de salud multidisciplinario encargado de hacer seguimiento a su situación de salud (supra Considerando décimo), el desarrollo de un protocolo para la inmunización de las niñas (supra Considerando décimo), los protocolos y procesos creados por el Ministerio de Salud y la Fiscalía General para realizar monitoreo a su estado de salud y adaptación (supra Considerando décimo), entre otros. 18. Además, la Corte toma nota de la información brindada por el Estado, según la cual, a pesar de la difícil situación de las dos niñas, en términos generales se encontrarían en buen estado de salud y en proceso de adaptación en las familias y comunidades que las acogen (supra Considerando undécimo). Si bien es cierto que se alega que la situación de conflicto entre las comunidades continúa en la zona y que la situación de las dos niñas es especialmente compleja respecto a sus procesos de adaptación a su nuevo entorno, el Tribunal ha constatado que el Estado viene adoptando medidas especiales de seguimiento y protección en relación con sus derechos. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el monitoreo constante que vienen desarrollando algunas instituciones estatales, no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 63.2 de la Convención Americana, razón por la cual no procede la adopción de medidas provisionales en el presente asunto. Sin perjuicio de ello, la Corte considera que es indispensable que el Estado continúe adoptando las medidas necesarias para asegurar que, en el menor tiempo posible, la niña menor vuelva a estar junto a la niña mayor. 19 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de julio de 1998, Considerando sexto, y Asunto L.M., Medidas Provisiones respecto de Paraguay, Resolución de la Corte de 1 de julio de 2001, Considerando vigésimo segundo.

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